Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 114/2022-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso : La Paz 40/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2316 a 2320, Cecilia Karim Lea Plaza Heredia en su condición de Jefe del Departamento Nacional de Asesoría Legal de la Caja Petrolera de Salud, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2020 de 19 de marzo, de fs. 1152 a 1159, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente en contra de Félix Álvaro de la Fuente López, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 146 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2018 de 12 de septiembre (fs. 818 a 828 vta.), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Félix Álvaro de la Fuente López, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, con costas a favor del Estado, más el pago costas y responsabilidad civil a favor de la víctima; asimismo, lo absolvió de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, al haberse acreditado los siguientes hechos probados:
Respecto al delito de Incumplimiento de Deberes.
Es evidente que el imputado Félix Álvaro De la Fuente López trabajó como Director Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud desde el 29 de agosto de 2006, al 09 de noviembre de 2007, y que en esa calidad recibió activos fijos entre ellos un vehículo Pathfinder marca Nissan con placa de control 1091-AXH, otorgándole para su uso vales de gasolina; empero, dicho vehículo sufrió un siniestro; sin embargo, siguió recibiendo y utilizando los vales de gasolina en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2007, en otro vehículo que no era de la Caja Petrolera de Salud.
Existe un Contrato de prestación de servicio de gasolina, ALN 023/2006 en cuya cláusula SEGUNDA (OBJETO DEL CONTRATO) establece: que EL PROVEEDOR se compromete y obliga a proveer el combustible (GASOLINA ESPECIAL) para las movilidades de la Oficina Central de la Caja Petrolera de Salud durante toda la vigencia del documento y de acuerdo al requerimiento efectuado por los choferes autorizados adjuntando el vale correspondiente, ese contrato se encuentra suscrito por el propio acusado como Director Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud y la Empresa Muñoz Bojanic -Kantutani. Asimismo, el acusado tenía conocimiento de un Reglamento Específico de control de Uso de Vehículos de la Caja Petrolera de Salud, que en su art. 17 señala: (COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES) que, para el funcionamiento de los vehículos, los Jefes Regionales de Servicios Generales, establecen la mejor forma de satisfacer ese requerimiento (vales, con estaciones de servicios, otros) estableciendo sistemas de control a fin de avisar el mal uso o abuso por parte de los choferes.
En consecuencia, en primer término debe precisarse que, en el contrato ALN 023/2006.2009 estaban consignados que la Empresa Muñoz Bojanic - Kantutani como PROVEEDOR se compromete y obliga a proveer el combustible (GASOLINA ESPECIAL) para las movilidades de la Oficina Central de la Caja Petrolera de Salud, existiendo un límite de proveer gasolina solo para vehículos de la Oficina Central de la Caja Petrolera de Salud y no así para vehículos particulares, por cuanto se trata de un servicio de carácter específico, es decir que no se puede suministrar gasolina a movilidades que no pertenecen a la Caja Petrolera de Salud, habiendo un uso discrecional de los vales de gasolina en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2007, puesto que, se han usado en un vehículo que no pertenecía a la Caja Petrolera de Salud, existiendo un óbice legal para que el imputado como Director Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud utilice los vales de gasolina en un vehículo particular, por tanto, había una prohibición para el acusado, más aun debía observar el contrato ALN 023/2006.2009 que el mismo ha suscrito y no utilizar los vales de gasolina en su vehículo particular, por lo que se demostró en este proceso una conducta inadecuada, omitiendo ilegalmente el imputado cumplir la cláusula segunda del objeto del contrato que de manera expresa señalaba que el uso de vales de gasolina, sólo eran para vehículos de la Caja Petrolera de Salud; por otra parte, mediante recibo de fecha 26 de octubre del 2010 emitido por la Caja de la Caja Petrolera de Salud, el imputado procedió al pago de Bs. 7.854, por 2100 litros de gasolina.
En los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2007, el imputado como Director Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud, recibió 300 litros de gasolina por cada mes, firmando en la hoja de Distribución de vales de gasolina correspondiente a dichos meses, tal como se acredita de la prueba MP.9 y MP.11, extremo ratificado por los personeros del INASES en los informe AFIS-60-02-009/2008 AUDITORIA ESPECIAL sobre el siniestro de la vagoneta PATHFINDER NISSAN placa oficial 1091-AXN propiedad de la Caja Petrolera de Salud y el Informe AFIS-60-02-011/2009, informe complementario al AFIS-60-02-009/2008, también presentadas a instancias del imputado mediante prueba PD.4 y PD. 5.
En cuanto al delito de Uso Indebido de Influencias.
No se configuró el tipo penal; por cuanto, no se conoció medio de prueba alguno que señale que el imputado hubiera consentido comprometer una decisión que debía ser libre y orientada por el íntimo convencimiento, para que se produjera de una determinada manera a cambio de recibir ciertas utilidades, por lo que el uso de vales de gasolina en un vehículo particular no puede considerarse como Uso Indebido de Influencias.
Respecto al delito de Conducta Antieconómica.
No se configura; puesto que, no hubo mala administración de parte del imputado, en el cargo de Director Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud, el hecho fáctico es el uso de vales de gasolina en un vehículo particular, además se establece que ha procedido al pago y cancelación de la suma de Bs. 7.852 por los 2100 litros de gasolina utilizados mediante recibo de 26 de octubre de 2012.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la Caja Petrolera de Salud, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1076 a 1086 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la absolución del delito de Uso Indebido de Influencias; puesto que, no consideró la condición del imputado que era Director Nacional Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud, quien aprovechó su condición de autoridad para arbitrariamente cargar con vales de gasolina pertenecientes a la Caja Petrolera en su vehículo particular y utilizar esa gasolina los fines de semana utilizándolos en su vida cotidiana como señala la testificación del chofer Gregorio Cayo (Trabajador de la Caja Petrolera de Salud) que señaló que el vehículo del Lic. De la Fuente se lo llevaba los fines de semana a su casa y es obvio suponer que, no compraba más gasolina para sus actividades privadas particulares de los fines de semana, paseos, viajes, visitas, etc.
El imputado, mediante memorándum fue designado Director Nacional Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud DNP-M-339/06 de 29 de agosto de 2006, (MP.4.) autoridad ejecutiva con prerrogativas e influencia directa sobre los trabajadores, por el hecho de ser autoridad; empero, no fue considerado ni analizado por el Tribunal de juicio, pues esa condición le permitió al acusado tener absoluta influencia para obtener ventajas y beneficios para sí mismo, al extremo que no requería consultar con la máxima autoridad ejecutiva de la Caja Petrolera de Salud sobre si podía usar la gasolina de la Caja Petrolera de Salud en su vehículo particular, utilizando abusivamente todos los días el parqueo de la Caja Petrolera de Salud, inobservando la Sentencia las pruebas MP.9.1, AP.1 y AP.2, donde se expresa los deberes y obligaciones de las autoridades de la Caja Petrolera de Salud, cometiendo el Uso Indebido de Influencias.
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al delito de Conducta Antieconómica; toda vez, que la conducta del imputado se adecuó en el delito de Conducta Antieconómica, porque en su condición de Director Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud, conforme se evidencia del Manual de Organización de Funciones de la Caja Petrolera de Salud, el cargo que ocupaba era de nivel Ejecutivo, asumió funciones y responsabilidades de un servidor público, no solo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y el resultado de su aplicación, al utilizar bienes fungibles, en este caso vales de gasolina para utilizarlos en su vehículo particular, 300 litros mensuales, que luego de que se siniestró la vagoneta entregada al Director Administrativo Financiero, ha seguido recogiendo los vales de gasolina mensuales, así como también refiere el Informe emitido por la Caja Petrolera de Salud mediante la carta Cite: OFN/DGE-DAF/1432/2012 de 17 de octubre, que establece que el imputado ha seguido utilizando los vales de gasolina en su propio vehículo equivalente a 2.400 litros que son como Bs. 8.976 en su propio beneficio, causando por ello daño económico al patrimonio del Estado y por ende a la Caja Petrolera de Salud.
El imputado al haber utilizado de manera arbitraria los vales de gasolina en su vehículo particular, ha hecho caso omiso a lo establecido en el Contrato prestación de servicios de 02 de abril de 2007, donde en el objeto del contrato menciona que la gasolina se proveerá a las movilidades de la Caja Petrolera de Salud (MP.6 Contrato de prestación de servicios), dándose modos de influir para que la “Gasolinera Kantutani" ubicada en la zona de Sopocachi, le cargue gasolina en un vehículo particular, cuando de acuerdo al Contrato suscrito con la Empresa proveedora de este servicio, la gasolina era con exclusividad para proveer a las movilidades de la Caja Petrolera de Salud, aspectos que no fueron fundamentados por el Tribunal de mérito.
En cuanto a los delitos de Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que respecto al Uso Indebido de Influencias señala que NO hay prueba alguna que señale que el acusado haya cometido delito alguno, no considerando las pruebas aportadas que indican que el imputado mediante memorándum fue designado DIRECTOR NACIONAL ADMINISTRATIVO FINANCIERO de la Caja Petrolera de Salud DNP-M-339/06 de 29 de agosto de 2006 (MP.4.), autoridad ejecutiva con prerrogativas, con influencia directa sobre los mismos trabajadores, ese hecho de ser autoridad Director Nacional Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud, no fue considerado ni analizado por la Sentencia, siendo que esa su condición permitió al imputado tener absoluta influencia para obtener ventajas y beneficios para sí mismo que le permitió utilizar abusivamente los vales de gasolina de la Caja Petrolera de Salud en su vehículo particular, delito que sucedió durante aproximadamente 10 meses, favoreciéndose con premeditación de la gasolina que era destinada al uso exclusivo de los vehículos de la Caja Petrolera, como se establece en el Contrato ALN 023/2006 firmado en la Empresa Muñoz Bojanic y la Caja Petrolera de Salud (Surtidor Kantutani), cuya clausula Segunda (OBJETO DEL CONTRATO), establece que: " El proveedor se compromete y obliga a proveer el combustible (GASOLINA ESPECIAL) para las movilidades de la Oficina Central de la Caja Petrolera de Salud durante la vigencia del presente documento”, y las pruebas testificales de: Gregorio Cayo Choque, Hugo Conde Espinoza, Ramiro Eloy Gutiérrez Castro, Nancy Edhit Barrientos Enríquez de Rodríguez, sostuvieron que el imputado era o fue ex Servidor Público Director Nacional Administrativo Financiero y qué sabían del uso de la gasolina de la Caja Petrolera de Salud que realizaba en su vehículo de uso particular; empero, el Tribunal de mérito no le otorgó valor a las pruebas adjuntas, alegando que no se configuró el delito de Uso de Influencias, es más al final contradictoriamente luego de señalar que no ha conocido prueba alguna, señaló que la prueba no era suficiente, argumento incongruente, que evidencia que la Sentencia se basó en simples consideraciones y creencias, más no en la existencia de medios de prueba incorporados a juicio oral como las: AP.1, AP.2, AP.3, AP.4, MP.1, MP.2, MP.3, MP.4, MP.5, MP.6, MP.7, MP.8, MP.9, MP.10, MP.11, MP.12 y MP.13.
La Sentencia respecto al delito de CONDUCTA ANTIECONOMICA, sostiene que no hubo mala administración por parte del imputado en el uso de gasolina de los vales en su vehículo, además que no se había probado la comisión del delito, no considerando que el imputado mediante memorándum fue designado DIRECTOR NACIONAL ADMINISTRATIVO FINANCIERO de la Caja Petrolera de Salud DNP-M-339/06 de 29 de agosto de 2006 (MP.4.), era el custodio en su condición de Director Nacional Administrativo de los bienes de la Caja Petrolera de Salud, era quien disponía los pagos a realizarse por los servicios recibidos en la entidad, firmaba los respectivos cheques para el pago en este caso de la utilización de los vales de gasolina que se pagaba entre otras a la Empresa “Muñoz Bojanic” empresa proveedora de combustible a las oficinas de la Caja Petrolera de Salud, o sea el mismo pagaba los gastos realizados en su favor al usar la gasolina en su vehículo particular a lo largo de aproximadamente 10 meses, por lo que su conducta se adecuó a lo previsto por el art. 224 del CP.
II.3. Decreto de observación al recurso de apelación restringida y memorial de subsanación.
Radicada la causa en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 23 de abril de 2019, observó el recurso de apelación interpuesto por la Caja Petrolera de Salud a fin de que en el plazo de 3 días, subsane y/o corrija los defectos, referidos a: cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamento e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.
Notificada con tal determinación la Caja Petrolera de Salud, presentó memorial bajo la suma “subsana, corrige probables omisiones en recurso de apelación restringida” (fs. 1141 a 1149 vta.), bajo los siguientes fundamentos, vinculados a los motivos de casación:
Errónea calificación de la ley sustantiva en la calificación de la sanción por el delito de Incumplimiento de Deberes; puesto que, la Sentencia condenó al imputado a la pena privativa de libertad de 6 meses, cuando el Código Penal establece la pena privativa de libertad de 1 a 4 años, agravándose en un tercio cuando el delito ocasionare daño económico al Estado, generando la Sentencia violación al debido proceso en cuanto se refiere a la sanción.
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al Uso Indebido de Influencias; toda vez, que el Tribunal de mérito no observó el art. 38 núm. 1) del CP, pues abusando de su condición de autoridad ejecutiva de la Caja Petrolera de Salud ha influido directamente en el personal dependiente, incurriendo su conducta en Uso Indebido de Influencias.
Valoración defectuosa de la prueba en relación al Uso Indebido de Influencias; toda vez, que la Sentencia fue emitida sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba, existiendo fundamentación insuficiente y contradictoria, que se basó en hechos inexistentes y no acreditados, no considerando la declaración de los testigos Gregorio Cayo Choque, Hugo Conde Espinoza, Ramiro Eloy Gutiérrez Castro, Nancy Edhit Barrientos Enríquez de Rodríguez, quienes a su turno sostuvieron que efectivamente el imputado era o fue ex Servidor Público Director Nacional Administrativo Financiero y qué sabían del uso de la gasolina de la Caja Petrolera de Salud que realizaba en su vehículo de uso particular; empero, el Tribunal de mérito no le otorgó un valor a las pruebas adjuntas, alegando que no se configura el delito de Uso Indebido de Influencias; empero, contradictoriamente arguye que la prueba no fue suficiente, basándose la Sentencia en simples consideraciones y creencias y no en la existencia de medios de prueba como la: AP.1, AP.2, AP.3, AP.4, MP.1, MP.2, MP.3, MP.4, MP.5, MP.6, MP.7, MP.8, MP.9, MP.10, MP.11, MP.12 y MP.13.
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación a la Conducta Antieconómica; toda vez, que el imputado ha momento de cometer el delito era servidor público y al haber utilizado de manera arbitraria el bien fungible para su uso particular hizo caso omiso a lo establecido en el contrato de prestación de servicios de 2 de abril de 2007, donde en el objeto menciona que la gasolina se proveerá a las movilidades de la Caja Petrolera de Salud; además, de las declaraciones de los testigos sostuvieron que el imputado utilizó la gasolina de la entidad pública en su vehículo particular, aspectos que no fueron analizados por el Tribunal de mérito.
Valoración defectuosa de la prueba en relación al delito de Conducta Antieconómica; puesto que, la Sentencia fue emitida sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba, existiendo fundamentación insuficiente y contradictoria, no considerando el Tribunal de juicio que el imputado en su condición de servidor público, ya que era el Director Nacional Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud, era el custodio de los bienes de toda la entidad, disponía los pagos a realizarse, firmaba los respectivos cheques para el pago en este caso de la utilización de los vales de gasolina que se pagaba entre otras a la empresa “Muñoz Bojanic”, que era la proveedora de combustible; no obstante, el Tribunal de mérito omitió realizar la fundamentación descriptiva en su totalidad, realizando una fundamentación descriptiva parcializada sin efectuar una fundamentación intelectiva, incurriendo en falta e incorrecta fundamentación; además, de una defectuosa o ninguna valoración de las pruebas testificales y literales inobservando lo previsto por el art. 173 del CPP.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 43/2020 de 19 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Respecto a los reclamos referentes a la: errónea aplicación de la Ley conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, ya que, el Tribunal de mérito no aplicó debidamente la pena contenida en el tipo penal de Incumplimiento de Deberes; e, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a la Conducta Antieconómica; estos dos agravios contienen una serie de denuncias que se hallan entremezclados unos entre otros, en ese referido es necesario manifestar que ha tiempo de imprimir el trámite respectivo del recurso de apelación restringida en particular, se tiene que el mismo ha sido objeto de observación en aplicación del art. 399 del CPP, ahora bien los puntos de apelación se centran en los defectos contenidos en los núms. 1) y 5) del CPP; por consiguiente, estos puntos de apelación que son denunciados no han sido debidamente subsanados ya que no se corrigió los defectos u omisiones, al no efectuar una debida fundamentación de los agravios de forma separada e individual, como tampoco señaló la pertinencia y la similitud análoga del precedente contradictorio y sobre todo realizar una fundamentación entre el derecho vulnerado aplicando al caso concreto, entonces la institución recurrente a tiempo de presentar su memorial de subsanación omite corregir ciertas anomalías que necesariamente debieron ser corregidas, más aún cuando en el trámite de la causa se concedió el plazo de 3 días a efectos de que subsane; empero, dicho aspecto no repercutió y no pueden ser subsanados de oficio.
En cuanto, al defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP en relación al delito de Uso Indebido de Influencias; la Sentencia en el acápite "VI. PARTE DISPOSITIVA" señala: “POR VOTO UNÁNIME DE LOS JUECES FALLA, declarando al acusado FÉLIX ÁLVARO DE LA FUENTE LOPEZ, AUTOR de la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES previsto y sancionado en el Art. 154 del Código Penal POR EXISTIR SUFICIENTE PRUEBA QUE GENERO EN EL TRIBUNAL LA CONVICCIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. CONDENANDOLE a la pena privativa de libertad de 6 meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, pena privativa que empezara a correr a partir de su detención, debiendo computarse y descontarse el tiempo de detención preventiva, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia. Y ABSUELTO de la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS Y CONDUCTA ANTIECONÓMICA previsto y sancionado por el Art. 146 y 224 del Código Penal a razón que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, sin costas por ser excusable". En consecuencia, el fallo apelado conlleva una naturaleza mixta en mérito a que se emite una Sentencia condenatoria y absolutorita de forma simultánea, dando lugar indubitablemente a que por el tipo penal de Uso Indebido de Influencias que fue objeto de acusación ha culminado en una decisión absolutoria, entonces a partir de ese hito procesal de ninguna forma se puede aperturar el análisis respecto a la imposición de la pena.
Respecto a la defectuosa valoración de las pruebas de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, conforme el art. 370 núm. 6) del CPP; la institución recurrente a tiempo de invocar dicha vertiente, debe estar en sujeción de ciertos requisitos y condiciones para su procedencia, también conocido como la carga procesal del recurrente ante la denuncia de una defectuosa valoración de las pruebas y en merito a ello el Tribunal de Alzada está en la obligación de determinar el cumplimiento o no de tales presupuestos. En ese contexto el Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero, precisó sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria, concluyéndose que, no simplemente basta invocar la concurrencia de este defecto de la Sentencia, sino que inexcusablemente debe darse al cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia. En ese contexto puesta la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba como defecto de Sentencia, precepto legal habilitante para una apelación restringida, en la misma medida el agravio debe encontrarse estrechamente vinculado con la infracción del art. 173 del CPP, es decir debe existir la vulneración de las reglas de la sana critica, lo que implica que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál o cuáles de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, es posible el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia; empero, la institución recurrente si bien preciso qué pruebas documentales y testificales serían objeto de una mala valoración, de ningún modo presentó la solución pretendida con dichos elementos de prueba y menos hizo referencia alguna a qué reglas de la sana crítica se habrían quebrantado en la emisión de la Sentencia; en consecuencia, se concluye que el recurso de apelación hace omisión de tales presupuestos de procedencia, pese a que a tiempo de la sustanciación del presente recurso se observó el mismo y en aplicación del art. 399 del CPP, se otorgó al recurrente el plazo de los tres días a efectos de que subsane, aspecto que no repercutió y no pueden ser subsanados de oficio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 256/2021-RA de 30 de junio (fs. 2333 a 2335), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
La entidad recurrente denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que se aplicó el art. 399 del CPP, puesto que, a pesar de haber subsanado las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada, en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, en referencia a la calificación de la sanción penal al acusado por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, habiendo cumplido con las previsiones contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP, al haberse fundamentado e individualizado los agravios sufridos por la Sentencia; asimismo, denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que la Sentencia basó su fundamento en la sanción penal de seis meses de reclusión por el delito de Incumplimiento de Deberes, a pesar que dicha sanción establece como mínimo un año y como máximo de cuatro; empero, dichas situaciones no fueron consideradas por el Tribunal de alzada. Invoca Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 073/2013-RRC de 19 de marzo, que habrían resuelto cuestiones relacionadas al deber de los Tribunales de pronunciarse sobre las cuestiones denunciadas.
Reclama que, el Auto de Vista impugnado basó su fundamento en el Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero, en el entendido que la carga procesal de la prueba la tendría la parte apelante; empero, obvia que en apelación restringida hizo mención a la prueba aportada, en ese sentido el Tribunal de alzada no valoró los argumentos y fundamentos del recurso de apelación, que están relacionados con la valoración defectuosa de las pruebas de Uso Indebido de Influencias conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, entendiendo que el Tribunal de sentencia advirtió que el uso de vales de gasolina en un vehículo particular no podía considerarse como Uso Indebido de Influencias, sin expresar las razones del porqué no se tomó en cuenta la referida prueba afectando los preceptos estipulados en los arts. 124 y 173 del CPP, donde el Tribunal de juicio estableció que la teoría de la defensa no fue probada, omitiendo realizar la fundamentación descriptiva e intelectiva, vulnerando las reglas de la sana crítica, al no haber efectuado la valoración de las pruebas AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12 y MP-13, y que no fueron objeto de control por parte del Tribunal de alzada conforme al Auto Supremo 443 de 12 de septiembre de 2007, referida a la falta de fundamentación de las resoluciones, pues el Tribunal de origen no advirtió que el acusado fue servidor público en su condición de Director Nacional Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud y que cumplía la custodia de los bienes de dicha entidad y que disponía los pagos a realizarse por los servidores recibidos de los bienes, firmaba los respectivos cheques para el pago en este caso de las utilización de los vales de gasolina, que se pagaba a la Empresa “Muñoz Bojanic” proveedora de combustible, relacionada dicha situación con el delito de Conducta Antieconómica descrita en el art. 224 del CP, y que no fue valorado por el Tribunal de Sentencia y menos existió el debido control de las pruebas por parte de la Sala de apelación, haciendo una mera argumentación sobre las supuestas inexactitudes de la apelación restringida sin considerar la exposición de agravios.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) Que el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado en relación al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, ii) Que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a la denuncia contemplada en el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, no ejerció su deber de control respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de juicio; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
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