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TSJReiteradora

AS/0114/2023

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / De resoluciones judiciales

La parte recurrente acusa la violación de los arts. 4, 213.I y 218.I del Código Procesal Civil, al debido proceso por omisión sobre el punto 1 del recurso de apelación, al reiterar sin ninguna argumentación que según la experiencia común el dinero puede ser recibido por terceras personas con la auto...

Proceso
Nulidad de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 114/2023

Fecha: 03 de febrero de 2023

Expediente: CH–10–23–S.

Partes: Martha Saavedra Molina y Rómulo Raúl Arciénega Mendieta c/ Huangsheng Ou.

Proceso: Nulidad de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 377 a 392 postulado por Martha Saavedra Molina y Rómulo Raúl Arciénega Mendieta representados por Jhonny Raúl Arciénega Saavedra, contra el Auto de Vista N° 387/2022 de 24 de noviembre, visible de fs. 363 a 368, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Huangsheng Ou, la contestación de fs. 396 a 399 vta.; el Auto de concesión de 28 de diciembre de 2022, obrante a fs. 400, el Auto Supremo de Admisión N° 28/2023-RA de 10 de enero, de fs. 405 a 406 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martha Saavedra Molina y Rómulo Raúl Arciénega Mendieta representados por Jhonny Raúl Arciénega Saavedra, mediante memorial de fs. 67 a 73 vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Huangsheng Ou; quien una vez citado, por escrito de fs. 79 a 82 vta., contestó en forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 125/2022 de 05 de septiembre, obrante de fs. 321 a 325, por la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martha Saavedra Molina y Rómulo Raúl Arciénega Mendieta representados por Jhonny Raúl Arciénega Saavedra, según escrito de fs. 327 a 340 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 387/2022 de 24 de noviembre, de fs. 363 a 368, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

a) La Sentencia en su estructura y contenido cumple con lo establecido en el art. 213.I y II del Código Procesal Civil, con la mención de los fundamentos y pretensiones de las partes, la prueba aportada y producida, formulando sus conclusiones sobre los hechos probados, determinando que el contrato tiene un objeto lícito, posible y determinado, que se constituye en las obligaciones asumidas por ambas partes; en cuanto a la omisión en la valoración de la confesión que reconoció que el dinero no fue entregado a los demandados sino a terceras personas, se suplió la misma anotando que, los demandantes reconocieron la existencia de la deuda, dado que María Fátima Vargas Carballo realizó el pago de intereses y parte del capital, añadiendo que el apoderado de los demandantes en su escrito de fs. 85 a 91, no negó que hubiese autorizado que el dinero sea entregado a Humberto Bravo Anagua y María Fátima Vargas Carballo.

b) De un análisis de la Escritura Pública N° 32/2019 cursante de fs. 10 a 11 vta., se concluyó que la misma, cuenta con la eficacia probatoria prevista en el art. 1289.I del Código Civil, teniendo por objeto la constitución de la obligación de dar, que reside en los ahora demandantes, y que conforme a la cláusula primera se obligaron a cancelar la suma de Bs. 300.000 (Trescientos mil 00/100 bolivianos) en el plazo de cuatro meses, a partir de la entrega del dinero, objeto que es lícito, posible y determinado, conclusión que no atenta a los principios de probidad, debido proceso y buena fe.

c) En la Sentencia impugnada, para mayor explicación, se hizo referencia a los elementos que debe contener todo contrato, y al objeto que debe ser posible, lícito y determinado, cuyas características concurrían para las partes demandantes y demandado; asimismo, si bien en la Sentencia no fue específica en cuanto al acto de entrega del dinero, dicha omisión –como se señaló anteriormente- fue suplida con la respuesta a la demanda visible de fs. 79 a 82, señalando que el dinero fue entregado a Humberto Bravo Anagua y María Fátima Vargas Carballo, con autorización del ahora apoderado de los demandantes, sin que este hecho haya sido negado.

d) En cuanto al agravio relacionado a que el demandado dio dos versiones, la primera en el proceso coactivo, señalando la entrega del dinero a Humberto Bravo Anagua y María Fátima Vargas Carballo; y, la segunda en el presente proceso, que el préstamo era para Jhonny Raúl Arciénega Saavedra, y que ello supondría que el dinero no fue entregado a los demandantes, en párrafos anteriores se estableció que el dinero fue entregado a Humberto Bravo Anagua y María Fátima Vargas Carballo, resultando incorrecto que el préstamo haya sido otorgado a Jhonny Raúl Arciénega Saavedra (ahora apoderado de los demandantes).

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación, por Martha Saavedra Molina y Rómulo Raúl Arciénega Mendieta representados por Jhonny Raúl Arciénega Saavedra mediante escrito de fs. 377 a 392; recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Saavedra Molina y Rómulo Raúl Arciénega Mendieta, representados por Jhonny Raúl Arciénega Saavedra, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

La incorrecta interpretación del art. 265 en sus parágrafos I y III, relacionados con los arts. 4 y 213.I y II num. 3) del Código de Procesal Civil, debido a que, el Ad quem reconoció que el Juez de instancia omitió pronunciarse sobre el hecho que el dinero no habría sido entregado directamente a los deudores, sino a terceras personas (Humberto Bravo Anagua y María Fátima Vargas Carballo), supliendo estas omisiones mediante una argumentación propia, sin que exista norma legal que autorice dicha conducta.

Transgresión del art. 366.I num. 6) del Código Procesal Civil, en el entendido que, el Tribunal de alzada introdujo hechos no contemplados en la demanda y contestación, llegando a una conclusión sobre la base de una exigencia no instituida por ley, al señalar que la contestación a la demanda en sentido que el dinero fue entregado a terceras personas y que ello no fue desconocido ni desvirtuado por el apoderado del demandante, conduciendo a la exigencia de “una contestación negativa a la contestación negativa a la demanda” (sic), máxime si la actuación del apoderado de los demandantes no es relevante, puesto que, como apoderado no es parte del proceso y no se le puede imponer carga de la prueba.

Violación a los arts. 519 y 523 del Código Civil, relacionado con el art. 50 del Código Procesal Civil, al haber el Ad quem, involucrado en la litis a terceros que no forman parte del contrato, al establecer que Humberto Bravo Anagua y María Fátima Vargas Carballo habrían hecho entrega del dinero en favor de los demandantes por intermedio de su apoderado Jhonny Raúl Arciénega Saavedra, sin que exista ningún medio probatorio que sustente dicha conclusión determinativa; aspecto que resulta contrario a lo afirmado por el ahora demandado en el proceso coactivo en el que afirmó que entregó el dinero de forma directa a los deudores.

Violación de los arts. 4, 213.I y 218.I del Código Procesal Civil, al debido proceso por omisión sobre el punto 1 del recurso de apelación, al reiterar sin ninguna argumentación que según la experiencia común el dinero puede ser recibido por terceras personas con la autorización del deudor, no indicando cuáles son las reglas de la referida experiencia, tampoco identificaron el medio probatorio que sustenta dicha conclusión, sea de un poder o documento similar; lo que se planteó como agravio fue que el documento cuestionado no puede constituirse en un recibo y más bien se trata de un contrato condicionado a la entrega futura del dinero, sobre ello, el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, pese a concurrir una confesión del demandado, por lo que, además se consideran como vulnerados los arts. 499 y 549 num. 1) del Código Civil.

Fundamentos por los cuales, solicitó se anule o case el Auto de Vista Nº 387/2022 de 24 de noviembre.

De la respuesta al recurso de casación.

Huangsheng Ou representado por Reynaldo Marcelo Sotar Céspedes, por memorial de fs. 396 a 399 vta., contestó al recurso en los siguientes términos:

Se tiene como antecedentes, un proceso coactivo a instancias del acreedor en contra de los ahora demandantes, mismo que cuenta con Sentencia definitiva, confirmada en grado de apelación; interpuesta una acción de amparo constitucional, la misma fue denegada mediante Resolución N° 180/2021 de 15 de diciembre; para luego iniciar el presente proceso ordinario con el trillado argumento de que no se les entregó la suma de dinero acordada en el contrato.

No existe una relación de correspondencia entre el recurso de apelación y el presente recurso de casación.

No se explicó en qué consistió la vulneración de su derecho a la defensa en los cánones definidos en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, de forma que la infracción al procedimiento debe ser trascendente y producir un menoscabo, y al ser los recurrentes los demandantes no pueden argüir indefensión.

Conforme al Auto Supremo N° 543/2020 de 20 de noviembre, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asumió directrices sobre el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; y, contrastado el Auto de Vista impugnado, se evidencia que cumple con el art. 256 del Código Procesal Civil, no existiendo ninguna infracción a los arts. 213.I y III, 256.I y III de la referida norma, ni a los arts. 115, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.

No corresponde un pronunciamiento sobre lo resuelto en Sentencia y fondo del proceso, sino únicamente en los supuestos agravios expuestos contra el Auto de Vista.

Por lo vertido, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la aplicación del art. 218.III del Código Procesal Civil.

De acuerdo a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 806/2018 de 29 de agosto, citado en el Auto Supremo N° 272/2021 de 31 de marzo, se estableció: “En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213-I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218.III que de forma textual determina: ‘Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: ‘III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

III.2. De la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación.

En lo que concierne a este tema, el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio, citado en el Auto Supremo N° 272/2021 de 31 de marzo, razonó lo siguiente: “En ese sentido conviene recordar que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, solo para efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien deba producir la prueba, como sucedió en el presente proceso, al disponer la anulación de la sentencia, para que se efectué un nuevo informe pericial de oficio y producto de ello para mejor proveer se emita nueva sentencia, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de eficacia, consecuentemente en una correcta administración de justicia corresponderá al Tribunal Ad quem la producción de la prueba pericial extrañada, para determinar la ubicación de los lotes de terreno cuya reivindicación es demandada y luego emitir criterio de fondo de la causa, atendiendo al principio de verdad material que fue desarrollado supra, por lo que la Resolución que dicha autoridad emita será basado en cumplimiento al compromiso que este tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material”.

III.3. Congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la Sentencia Constitucional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, citada en el Auto Supremo N° 272/2021 de 31 de marzo, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

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LA FALTA DE CONGRUENCIA NO ES CAUSAL PARA DISPONER NULIDAD/ La falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad o si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.

Datos del proceso

Demandante
Martha Saavedra Molina y Rómulo Raúl Arciénega Mendieta
Demandado
Huangsheng Ou
Proceso
Nulidad de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 Artículo 218.III del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0114/2023Fuente oficial