Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 114
Sucre, 10 de mayo de 2023
Expediente: 77/2023-S
Demandante: Alberto Alegre Tito
Demandado: Taller de Carpintería “El Trópico” de Carlos Alarcón Ríos
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 261 a 263, interpuesto por Carlos Alarcón Ríos, propietario del Taller de Carpintería “El Trópico”, contra el Auto de Vista Nº 237/2022 de 30 de noviembre, de fs. 253 a 259, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Alberto Alegre Tito, contra el recurrente; la contestación de fs. 266; el Auto Nº 76/2023 de 13 de febrero, de fs. 267, que concedió el recurso; el Auto de 3 de marzo de 2023, de fs. 277, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 031/2022 de 15 de junio, de fs. 217 a 230; declarando PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fs. 8 a 10, complementada por memoriales de fs. 13, 17 a 18 y 21; ordenando que Carlos Alarcón Ríos, propietario del Taller de Carpintería “El Trópico” cancele a favor de Alberto Alegre Tito, la suma de Bs.93.559,36.- (Noventa y tres mil quinientos cincuenta y nueve 36/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo gestión 2018 más multa, aguinaldo gestión 2020 más multa, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2018 más multa, vacaciones gestiones 2019 a 2020 y duodécimas de la gestión 2020 a 2021 más multa, sueldo devengado enero de 2021 y subsidio de lactancia; más la multa del 30% y actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo cálculo se realizará en Ejecución de Sentencia; disponiendo además el pago de costas y costos.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Carlos Alarcón Ríos, propietario del Taller de Carpintería “El Trópico”, por memorial de fs. 234 a 239, mediante Auto de Vista Nº 237/2022 de 30 de noviembre, de fs. 253 a 259, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 031/2022 de 15 de junio, de fs. 217 a 230, sólo con relación al pago de desahucio, dejando sin efecto dicha pretensión; disponiendo en consecuencia se cancele a favor del demandante la suma de Bs.84.919,36 (Ochenta y cuatro mil novecientos diecinueve 36/100 Bolivianos), manteniendo incólume lo demás.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Carlos Alarcón Ríos, propietario del Taller de Carpintería “El Trópico”, interpuso recurso de casación, con los fundamentos del escrito de fs. 261 a 263, conforme a lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, si bien revoca en parte la Sentencia, reconoce a favor del demandante un supuesto tiempo de servicio, indemnización, aguinaldos y otros; empero, no es emitido con presupuesto legal alguno; realizando una equivocada valoración de los hechos y de la prueba basándose en hechos y argumentos subjetivos que han motivado la supuesta existencia de una relación laboral entre el demandante y su persona, no habiéndose sustentado los elementos que son: 1. La relación de dependencia y subordinación; 2. La prestación del trabajo por cuenta ajena; y 3. La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Indicó que, con referencia a las pruebas objetadas a las que en el Auto de Vista se señaló que se debió de haber activado mecanismos idóneos para poder objetar las mismas; si bien se han objetado las pruebas señaladas, la Juez, no se pronunció al respecto, pues sólo se limitó a señalar que se tienen por objetadas; por lo que, no hubo certeza de cuándo la Juez de primera instancia se pronunciaría al respecto para poder activar los mecanismos a los que refiere el Tribunal de alzada.
Asimismo, en cuanto a las pruebas aportadas por el demandante, éstas fueron objetadas en su oportunidad; empero, el Auto de Vista recurrido, trató de remediar este aspecto haciendo referencia al principio de verdad material, así también señalando varias Sentencias Constitucionales, refiriendo incluso que sobre la limitada verdad formal se debe dejar de lado el formalismo o ritualismo procesal, sin observar el debido proceso; no observándose lo señalado por el principio de preclusión que rige al Código Procesal del Trabajo; por lo que, al ser que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales deben realizarse determinados actos, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa, traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Manifestó que, en cuanto al pago de beneficios sociales, el Tribunal de alzada fundamentó su Resolución principalmente señalando que, toda relación laboral debe sujetarse a las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo en la cual debe identificar las condiciones que exige el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 para determinar la existencia de un vínculo laboral; sin embargo, a tiempo de contestar la demanda ya se había manifestado que tenía y existía un acuerdo con el demandante, mismo que era civil; por lo que, el demandante nunca trabajó bajo un horario, ni salario mensual, por lo cual no era necesario la suscripción de un documento; en ese contexto, no se puede concebir que se haya realizado de manera equivocada la valoración de la prueba, pues en ninguna parte del Auto de Vista, de manera precisa y tampoco fundamentada, se llegó a establecer que: 1. El demandante haya trabajado con su persona desde el 2012. 2. Que tenía un horario de ingreso para trabajar. 3. Que el demandante fue despedido intempestivamente en febrero de 2021. 4. Que el demandante supuestamente percibía un salario mínimo de manera mensual.
Por lo que indicó que, no se realizó una correcta valoración de la prueba que necesariamente debe ser motivada, fundamentada y sobre todo congruente; más al contrario, se puede establecer que no se hizo una relación coherente de hechos, omitiéndose la debida motivación del fallo, que vendría a ser los razonamientos que llevaron a la emisión del Auto de Vista recurrido. Por lo cual, se tiene que el Auto de Vista a) Vulneró el derecho a una Resolución congruente y motivada, que ahora afecta el derecho al debido proceso y los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
Petitorio:
Solicitó se Case el Auto de Vista recurrido, por causar agravios en su contra.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso de casación al demandante, éste mediante memorial de fs. 266, contestó bajo los siguientes argumentos:
El demandado si bien hace referencia al Código Procesal del Trabajo; empero, no considera que lo que refiere la norma es cuando no se cumplió un acto procesal; en el presente caso, de obrados se evidencia que la Juez cumplió con todos los actos procesales; por lo que, no existe acto alguno que retrotraer.
El demandado hace referencia a un contrato civil, aspecto que jamás fue demostrado y este mismo argumento fue utilizado durante el proceso para no cumplir con sus obligaciones laborales; más aún, cuando conforme a norma el demandado era quien debía desvirtuar lo demandado; empero, no lo hizo; es decir, no desvirtuó y demostró sus argumentos.
El demandado simplemente hace referencia a aspectos sin señalar cuáles son los que no se cumplieron por parte de la Juez al momento de dictar Sentencia; teniéndose además que, conforme la revisión de todos los antecedentes, tanto la Juez como el Tribunal de alzada, pronunciaron la Sentencia como el Auto de Vista, respectivamente, realizando la consideración de todas y cada una de las pruebas insertas al proceso.
Si bien el demandado hace referencia al debido proceso, éste no señala en cuál de las vertientes se vulneró el mismo, no pudiendo sus argumentos ser considerados.
El demandado no señaló con claridad qué norma se vulneró o qué fue erróneamente interpretado o qué Ley indebidamente se hubiese aplicado erróneamente; asimismo, no señaló cuál sería el error de hecho o de derecho a momento de apreciar la prueba; no existiendo fundamento en su recurso, por no ser éste claro sobre su pretensión.
Petitorio.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación y se condene al pago de costas y costos.
Admisión:
Por Auto de 3 de marzo de 2023, de fs. 277, se admitió el recurso de casación que se pasa a resolver a continuación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 261 a 263, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Normativa y doctrina aplicable al caso.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.
Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.
En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, ocurre cuando se aplica equivocadamente la Ley con relación al hecho o hechos debatidos en el proceso; por eso, la función del Tribunal de casación, es examinar el hecho narrado por el Tribunal o tenido por probado, para reexaminar, si la calificación jurídica es apropiada al hecho narrado.
En materia laboral, no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil; sino el sistema de persuasión racional, con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio, sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia de la misma para el hecho denunciado.
Con relación al principio de verdad material
El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.
El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
Sobre el principio protector, la norma especial, y art. 3 inc. g) del CPT concordante con el art. 4 DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, define a los principios del derecho laboral como al “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
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