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TSJ

AS/0114/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 114/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 480/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de noviembre de 2023, cursante de fs. 124 y vta., Albertina Sejas Nina impugna el Auto de Vista de 6 de octubre de 2023 de fs. 116 a 118, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 30 de noviembre de 2022 (fs. 86 a 89.), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alvertina Sejas Nina autora y culpable del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008; imponiendo la pena de ocho años de privación de libertad, más una multa de 300 días a razón de 2 bolivianos por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 94 a 95 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 6 de octubre (fs. 116 a 118), que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación, en vulneración de los arts. 115 num. II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) con referencia al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que los Vocales de la Sala Penal Cuarta no cumplieron su deber de efectuar una correcta fundamentación normativa; y, que la resolución recurrida no contiene una premisa fáctica, ya que no justificó las razones de su decisión, al limitarse a efectuar la transcripción del Auto Supremo 605/2015 de 11 de septiembre y la Sentencia Constitucional 523/2010. Manifiesta además que el Auto de Vista se limitó a mencionar que la Sentencia emergía de la realización del procedimiento abreviado, efectuando una omisión de las normas vulneradas y que fueron identificadas al plantear el recurso de apelación restringida.

Plantea que es aplicable la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007; y, 319 de 4 de diciembre de 2012, que determinan los parámetros o exigencias mínimas que debe contener un fallo; y, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no cumplió esas reglas de fundamentación y motivación; lesionando el debido proceso contemplado en el art. 115 num. II de la CPE.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alvertina Sejas Nina
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0114/2024-RAFuente oficial