Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 114/2024-RI
Fecha: 16 de febrero de 2024
Expediente: SC-14-24-S.
Partes: José Ramiro Mendoza Amezaga y Martha Jiménez de Mendoza c/ Osvaldo Cardozo Méndez (+), sus presuntos herederos y terceros interesados.
Proceso: Reivindicación más daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 316 a 317 vta., presentado vía Buzón Judicial y ratificado físicamente de fs. 319 a 320 vta., interpuesto por Pacífico Iraipi Tapezir, contra el Auto de Vista N° 106/2023, de 08 de septiembre, corriente de fs. 308 a 311, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por José Ramiro Mendoza Amezaga y Martha Jiménez de Mendoza, contra Osvaldo Cardozo Méndez(+), sus presuntos herederos y terceros interesados; la respuesta al recurso de casación de fs. 336 a 341; el Auto de concesión N° 05/2024, de 19 de enero a fs. 342; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- José Ramiro Mendoza Amezaga y Martha Jiménez de Mendoza, por memorial de demanda visible de fs. 81 a 86 vta., promovieron el proceso ordinario de reivindicación más daños y perjuicios, dirigiendo la demanda contra Osvaldo Cardozo Méndez; tras haber adjuntado el certificado de defunción del mismo que cursa a fs. 122, por Auto a fs. 126 se ordenó la citación de sus presuntos herederos, quienes al ser emplazados mediante edicto obrante a fs. 128, no se apersonaron a al proceso, por lo que por Auto de 05 de octubre corriente a fs. 139 se les designó como defensora de oficio a Lilica Zuñiga Aranibar, apersonándose y respondiendo a la demanda según escrito de fs. 142 a 143; posteriormente, Pacífico Irapi Tapezir por memorial a fs. 176 y vta., interpuso incidente de nulidad, mereciendo de esta manera el Auto N° 71/2023, de 06 de febrero, cursante de fs. 208 a 209, que RECHAZÓ el mismo; desarrollándose de esta forma el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 39/2023, de 27 de febrero, que sale de fs. 232 a 235, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 9° declaró PROBADA la demanda principal, e IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pacífico Iraipi Tapezir, según escrito de fs. 258 a 259, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 106/2023, de 08 de septiembre, corriente de fs. 308 a 311, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pacifico Iraipi Tapezir, presentado vía Buzón Judicial 316 a 317 vta., y ratificado físicamente de fs. 319 a 320 vta.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 106/2023, de 08 de septiembre, corriente de fs. 308 a 311, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación más daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista Nº 106/2023, de 08 de septiembre, se advierte que el recurrente fue notificado con dicha resolución el 09 de noviembre de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación obrante a fs. 314, y el recurso de casación fue presentado a través del Buzón Judicial el 23 del mismo mes y año, a horas 23:49:38 conforme se evidencia del certificado de envío N° 284982 cursante a fs. 315 y presentado físicamente el viernes 24 de noviembre de 2023, a horas 15:45:00 tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 319; por lo que, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se colige que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actualmente es hasta las 18:30.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del cómputo de plazos procesales.
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