Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 114
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 594-2023
Demandante: Mary Irene Ramírez de Bozo
Demandado: Club Social Petrolero
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 506 a 511, interpuesto por el Club Social Petrolero, representado por Tito David Sánchez López, impugnando el Auto de Vista N° 138/2023 de 14 de julio de 2023 de fs. 495 a 498 emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Mary Irene Ramírez de Bozo, contra el Club recurrente; la contestación de fs. 514 a 515; el Auto Nº 378/2023 de 14 de septiembre de 2023 de fs. 516, que concedió el recurso; el Auto de 14 de noviembre de 2023, que admitió el recurso de fs. 526; y todo lo que fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO I
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Mary Irene Ramírez de Bozo contra el Club Social Petrolero, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 5 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 54/2023 de 14 de abril de 2023 de fs. 470 a 476, declarando PROBADA la demanda de fs. 16 a 18, subsanada de fs. 20 a 22 y 23 de obrados; disponiendo que el Club demandado, a través de su representante legal, pague a favor de la demandante la suma de Bs96.972,16 (Noventa y seis mil novecientos setenta y dos 16/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad gestión 2020 en duodécimas, vacación gestión 2020 (5 meses), sueldo devengado (marzo, abril y mayo de 2020), más la multa del 30%; monto que serán objeto de actualización, conforme lo previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el Club Social Petrolero de fs. 478 a 480, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 138/2023 de 14 de julio de 2023 de fs. 495 a 498, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 54/2023 de 14 de abril a fs.470 a 476.
Recurso de casación, contestación y admisión
Mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2023 de fs. 506 a 511, el Club Social Petrolero, representado por Tito David Sánchez, interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1.- Denunció la vulneración a derechos constitucionales como el debido proceso, la seguridad jurídica y justicia sin discriminación, en la valoración de la prueba, sujeto a la libre apreciación de la misma. Debido a que no valoró la documental de fs. 466 de obrados, referida a la respuesta a la Orden Judicial N° 296/2023 mediante Cite: SIN/GJNT/DGLCC/NOT 332/2023 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, informando sobre la actividad económica de la titular del NIT 2001586015 que señala Razón Social Ramírez de Bozo Mary Irene, domicilio fiscal calle Isaac Maldonado N° 1090 zona, barrio Alto Obrajes, actividad principal de Comisionista, Corredores de productos básicos, subastadores. Prueba que no habría sido puesta en conocimiento de las partes, menos considerada a tiempo de emitir la Sentencia, aspecto no considerado en el Auto de Vista recurrido, limitando su derecho a la defensa y seguridad jurídica; además de la existencia de otras pruebas documentales, como las facturas de fs. 404 a 417 y los comprobantes de liquidaciones presentadas por ambas partes que no constituyen salarios, si no comprobantes de liquidación por comisión de lo recaudado.
2.- Acusó la falta de objetividad, imparcialidad y equidad en la audiencia de confesión provocada, que no fue considerada en el Auto de Vista recurrido que, en el acto judicial de 19 de enero de 2023, el Juez de la causa parcializado con la parte demandante, propició una audiencia donde la confesante fue asistida en la declaración de forma conjunta por su abogada, alterándose el principio de objetividad, conforme se advertiría de fs. 460 a 461 de obrados.
3.- Indicó que el Juez A quo, conforme a Auto de fs. 457 de obrados, rechazó sin fundamento legal la solicitud de inspección judicial efectuada en la etapa probatoria a efectos de demostrar la inexistencia de la Oficina de Cobranzas en el Club Social Petrolero, porque tal actividad la desempeñarían las gestoras con sus propios recursos, desde sus casas y bajo contratos de prestación de servicios.
4.- Señaló la falta de valoración probatoria de fs. 418 a 423, en la que la Sra. Ramírez programaba sus vacaciones y ausencias a sus funciones, delegando de forma directa el ejercicio de sus actividades de cobranza a otras personas que estaban bajo su dependencia, enervándose el extremo de la no relación de dependencia, subordinación y exclusividad del trabajador hacia el empleador, como lo establece el inc. a) del art. 2 del DS N° 28699, prueba que tampoco habría sido valorada ni pronunciada.
5.- Arguye la inexistencia de la relación laboral, porque se habría suscrito con la demandante, contratos de naturaleza civil y comercial, donde los pagos por los servicios prestados estaban sujetos a un porcentaje por comisión, regulado bajo el marco normativo del art. 973 del Código Civil, en la que los gestores y/o comisionistas dentro de la jurisprudencia en cuanto a la naturaleza de la prestación de sus actividades se hallan reguladas bajo el marco normativo civil-comercial, no existiendo las características esenciales que hacen a la relación laboral contempladas en el art. 1 del DS N° 23570 y 2 del DS N° 28699.
Aduce que las pruebas de fs. 394, 404 a 417 y 466 de obrados, demuestran que: la demandante realizaba una actividad por cuenta propia, con material propio y libertad de contratar a su propio personal; recibía del Club Social Petrolero una comisión en función al total de negocios concluidos; por lo que, emitía una factura y; de acuerdo a contrato de comisión, el comitente sólo tenía facultades de supervisar los actos de comercio efectuados por el comisionista, relativos a la ejecución del contrato, que supone un control externo de actividades. En consecuencia, afirmó que se violaron sus derechos en una falsa interpretación de la verdad material frente a la verdad formal.
Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido de fs. 495 a 498 de obrados.
Contestación al recurso de casación
Por memorial de fs. 514 a 515 Mary Irene Ramírez de Bozo, contestó al recurso, bajo los siguientes argumentos:
El recurso planteado no cumple con las previsiones contenidas en los arts. 211 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 270 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, luego de verificar el recurso de casación y los fallos de primera y segunda instancia, confirme el Auto de Vista recurrido, porque la recurrente al plantear el recurso de casación, sólo dilata el pago de sus beneficios sociales, teniendo presente que ya le pagaron anteriormente, mediante el finiquito de fs. 11, donde trabajó en las mismas condiciones como comisión de cobranzas. Continuando con sus servicios hasta junio de 2021, en plena pandemia, siendo persona de tercera edad, protegida por la Ley N° 369 del Adulto Mayor.
Pide en definitiva que se confirme el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II
Fundamentación y motivación de la decisión.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la
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