Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 114/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 12 de febrero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP-67-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Oscar Fernando Basaure Castellanos c/ Raúl Fernando Flores Terrazas </span><span style="color:#000000;">y</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Alejandro Isaac Rinaldo</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Reivindicación.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 1652 a 1655, interpuesto por Raúl Fernando Flores Terrazas y Alejandro Isaac Rinaldo, contra el Auto de Vista N° 858/2023, de 01 de diciembre, saliente de fs. 1644 a 1650, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Oscar Fernando Basaure Castellanos contra los recurrentes; el Auto de concesión de 04 de abril de 2024, visible a fs. 1660; el Auto Supremo de admisión N° 386/2024-RA, de 23 de abril, obrante de fs. 1667 a 1668 vta.; la Resolución Constitucional Nº 272/2024, 06 de noviembre, cursante de fs. 1748 a 1751, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y todo lo concerniente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Oscar Fernando Basaure Castellanos, a través de su apoderada Elizabeth Carmen Lima Rojas, por memorial de fs. 36 a 37 vta., subsanada, aclarada y reformulada por escritos de fs. 83 a 85 vta., 104 a 106 vta., 112, 135 a 137 vta., y a fs. 140, planteó demanda de reivindicación de propiedad, contra Raúl Fernando Flores Terrazas; por determinación asentada en acta de audiencia preliminar de 22 de octubre de 2018, visible de fs. 185 a 186, se evidenció la existencia de un </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis consorcio</span><span style="color:#000000;"> necesario, a ese efecto, se dispuso la suspensión del trámite en curso y se citó previamente al señor Alejandro Isaac Rinaldo, con los actuados procesales pertinentes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Citadas las personas previamente mencionadas es decir, el demandado y el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis consorte</span><span style="color:#000000;">, no se apersonaron a la casusa dentro del plazo previsto y por tal motivo mereció la emisión del Auto de 04 de noviembre de 2019, que cursa a fs. 320 y vta., que declaró en rebeldía a Raúl Fernando Flores Terrazas y Alejandro Isaac Rinaldo, este último por memorial de fs. 593 a 597 vta., interpuso incidente de nulidad, resuelto por Auto de 12 de octubre de 2021, que dispuso su rechazó; resolución impugnada, concedida en apelación, resuelta por Auto de Vista N° A-70/2022, de 22 de abril, visible de fs. 1265 a 1268 vta., el cual en su parte resolutiva ANULÓ obrados hasta fs. 305 inclusive, debiendo la autoridad inferior en grado señalar nuevo día y hora para la realización de audiencia preliminar y así proseguir con la causa ordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 251/2023, de 24 de julio, saliente de fs. 1607 a 1612, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación opuesta contra Raúl Fernando Flores Terrazas y Alejandro Isaac Rinaldo, disponiendo que: 1. La parte demandada haga entrega y restituya el inmueble lote de terreno ubicado en Jancomarca de Achumani de 775 m2., registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula N° 2010990053975 a la parte actora; 2. Sea en el plazo de 30 días de quedar ejecutoria la presente sentencia, bajo alternativa de aplicarse la previsión del art. 429.I del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Raúl Fernando Flores Terrazas y Alejandro Isaac Rinaldo, por memorial de fs. 1625 a 1629 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 858/2023, de 01 de diciembre, de fs. 1644 a 1650, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que por informe emitido por la Unidad de Servicios Catastrales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cursante a fs. 1551 a 1556, señala que el predio identificado con el Código Catastral N° 044-08690021, cursa certificado de Registro Catastral N° 115027 (06935/98) de fecha 25 de junio de 1998, con la superficie legal de 775,95 m2., y que dicho predio actualmente se encuentra ubicado entre la avenida The Strongest y calle De las Madres de la zona Achumani, vale decir que existe el certificado de registro catastral del bien inmueble objeto de la litis, no habiéndose desvirtuado con documentación u observado la prueba documental señalada, que si bien adjunta a fs. 1293 a 1300, folio real, escritura pública de compra venta, certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Palca y plano de lote, no es menos cierto y evidente que el folio real esta signado con otro número de Matrícula N° 2.01.0.99.0262683, lote ubicado en la Ex haciendo Achumani, cantón Palca, con superficie de 800 m2., es decir diferente a la ubicación del bien inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;">, no evidenciándose que esa inscripción o numeración devenga del inmueble, como tampoco cursa una inscripción en Derechos Reales que haya sido objeto de una división y partición, no habiéndose desvirtuado este aspecto, máximo si existe el informe de tradición de fs. 428 a 430.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Conforme el informe treintañal de fs. 428 a 430, concordante con el Testimonio N° 224/1996, de 18 de abril, de fs. 3 a 4 vta. e informe de Derechos Reales a fs. 5, hacen alusión al bien inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;">, donde claramente establecen los antecedentes domínales los cuales son identificados, no teniendo en común con la prueba presentada por los recurrentes, siendo diferente matricula y ubicación, lo que no desvirtuó la prueba fidedigna presentada por el demandante. Que según el informe pericial el bien inmueble objeto del proceso basado en los documentos legales y técnicos son de propiedad de Oscar Fernando Basaure Castellanos, con Matrícula N° 2010990053975, con una superficie de 775 m2., y que la ubicación coincide con la denominación de Achumani – Jancomarca de Achumani, así como con las colindantes. Aspectos que no ha sido desvirtuados mediante documentación fehaciente por los recurrentes; prueba documental factible para generar una duda razonable en el juzgador. Es así que se tiene la fuerza probatoria para considerar como presupuesto que requiere para la acción de reivindicación, las mismas que fueron valoradas por la Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">. Que el codemandado Alejandro Isaac Rinaldo por audiencia de inspección judicial de fs. 1367 a 1369 señaló que vive en el bien inmueble en alquiler, trabajando en el mismo lugar con un taller mecánico, aspectos que no hacen viable los agravios presentados.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No resulta evidente la falta de valoración de las pruebas aportadas, ya que la parte recurrente no habría desvirtuado de manera fehaciente todas las probanzas demostradas por la parte actora, quien definió su derecho de dominio sobre la cosa que pide sea restituida, la determinación de la cosa que pretende reivindicar y la privación o destitución por un poseedor o detentador; conclusión arribada en consideración al art. 15.I y 180 de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16 y 145 del Código Procesal Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Fernando Flores Terrazas y Alejandro Isaac Rinaldo, según escrito de fs. 1652 a 1655, emitiéndose el Auto Supremo Nº 446/2024, de 15 de mayo, saliente de fs. 1672 a 1682 vta., que declaró INFUNDADO el mencionado medio de impugnación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> Habiendo presentado el demandado Raúl Fernando Flores Terrazas a través de sus representantes legales Christian Raúl Antezana Riveros, Kevin Daza Vicker y Magdiel Tamar Morales Choque acción de amparo constitucional, fue concedida la tutela por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió la Resolución Constitucional Nº 272/2024, 06 de noviembre, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 446/2024, de 15 de mayo, disponiendo se dicte una nueva determinación conforme los argumentos expresados en su Resolución; por lo que se emite el presente Auto Supremo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Ausencia de motivación y fundamentación, afectando el debido proceso conforme a la normativa procesal, argumentando que el Juez al momento de emitir su fallo, debió exponer detalladamente los fundamentos basados en un análisis de los hechos establecidos y no confirmados. Además, no se observó que, al emitir un fallo, el juzgador debe citar las leyes aplicables y explicar cómo estas se relacionan con el caso en cuestión, así como por qué sus efectos inciden en las pretensiones de las partes, que no fueron resueltos todos los agravios invocados, omisión de este proceder que conlleva una falta de congruencia en el fallo final, lo que afectaría lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Falta de valoración de la prueba, consistente en la documental del certificado catastral, incurriendo los vocales en una deficiente apreciación de los mismos visibles a fs. 399 y fs.1444, limitándose a valorar únicamente el testimonio que no acredita de manera clara y precisa la ubicación exacta del inmueble, tampoco se valoró los documentos presentados referente al mejor derecho propietario.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, ordenando que los vocales dicten otra, conforme los lineamientos que se decreten por la resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Pese a su legal notificación al demandante con el recurso de casación, visible a fs. 1657, no contestó al referido recurso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">3. De la Resolución Constitucional Nº 272/2024, 06 de noviembre.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por Resolución Constitucional Nº 272/2024, 06 de noviembre, se concedió la tutela pretendida por Raúl Fernando Flores Terrazas, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 446/2024, de 15 de mayo, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación con la suficiente motivación sobre los siguientes puntos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Que el Auto Supremo omite valorar la prueba producida por el patrocinante de la tutela, referida al registro de catastro otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, que determina por este documento la ubicación precisa del predio, es decir individualiza el mismo, empero, de manera contradictoria el Auto Supremo concluye que la ubicación sería diferente, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento donde se considere el señalado registro catastral.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto, emitido por la Sala Civil, establece el siguiente razonamiento: </span><span style="color:#000000;">“El art. 1453 del Código Civil, señala: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">(…) Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possessionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…”; criterio jurisprudencial compartido por este Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’ (Auto Supremo Nº 98/2012)”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Bajo el mismo criterio, en el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, emitido por la Sala Civil, refiriéndose a la acción reivindicatoria, precisó lo siguiente: “…</span><span style="color:#000000;">Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto el autor “Arturo Alessandri” señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En concordancia con la vasta doctrina emitida por este alto Tribunal de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión; 2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario; y, 3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo señalado anteriormente, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente e idónea todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos no dará lugar a la pretensión incoada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El tratadista Néstor Musto, haciendo referencia a Puig Brutau señala: </span><span style="color:#000000;">“Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título de propiedad”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Concordante con este criterio, el doctrinario Morales Guillén señala: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">es decir que: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">, tal cual expresa</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, señala: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">(conclusiones)</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">(ya sea por error de hecho o por error de derecho);</span><span style="color:#000000;"> es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de los de instancia, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. De la fundamentación y la motivación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente indicó</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 04 de enero, al indicar: ´La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, al respecto señaló: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras)”.</span></p>
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