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TSJ

AS/0114/2025

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2025Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 114/2025

Sucre, 21 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 888/2024

Demandante: BERTHIN CONSULTORÍA S.R.L.

Demandado: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso: Contencioso Tributario

Distrito: La Paz

Relatora: Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 192 a 195, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 282/2023 de 4 de diciembre, de fs. 184 a 188 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por BERTHIN CONSULTORÍA S.R.L. contra la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto 425/2024 de 14 de agosto, a fs. 198, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio 644/2024 de 29 de octubre, de fs. 205 a 206, que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso Contencioso Tributario seguido por BERTHIN CONSULTORÍA S.R.L. (contribuyente) contra la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 11/2019 de 11 de septiembre, de fs. 128 a 133, que declaró PROBADA la demanda de fs. 21 a 23 vta., y ANULÓ la Resolución Determinativa (RD) 163-2008 de 15 de diciembre, emitida por el SIN, debiendo emitir una nueva RD conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

2. Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 141 a 148, interpuesto por el SIN contra la Sentencia 11/2019; la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 282/2023 de fs. 184 a 188 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el Recurso de Casación de fs. 192 a 195, el SIN expuso lo siguiente:

1. En la forma

a) En el numeral 2.2.1, denominado “Ausencia de pronunciamiento sobre el Auto Constitucional Nro. 0508/2010-CA de 26 de julio de 2010 y mala interpretación de la Ley Nro. 1836” (sic); el recurrente denunció que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia apelada interpretando erróneamente el art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y aseveró que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, se promueve como una cuestión accesoria al objeto principal del proceso judicial o administrativo, donde la admisión del recurso no suspende su trámite; es decir: “…el proceso principal proseguirá en su trámite normalmente hasta el estado en que tenga que dictarse la sentencia resolución respectiva…” (sic).

Aseveró que el Tribunal de Alzada: “…no considera en absoluto los argumentos planteados en el Recurso de Apelación por la Administración Tributaria, basando su análisis en simples interpretación que no tienen sustento normativo ni jurisprudencia alguna, omitiendo de esta manera la obligación de exponer, revisar, valorar sumariamente y detalladamente el análisis de la normativa aplicable al caso en concreto sobre la prosecución del trámite que se encuentra claramente dispuesto en el Art. 63 de la Ley 1836, viciando de nulidad el Auto de Vista…” (sic).

Añadió que, el art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), citado por el Tribunal de Alzada para sustentar su determinación: “…no se encuentra acorde al proceso en controversia, en ese comprendido sus magistraturas advertirán que el Auto de Vista recurrido hace uso de disposiciones legales contradictorias e inadecuadas al caso en controversia…” (sic).

b) En el numeral 2.2.2. denominado “Respecto a la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista N° 282/2023…” (sic); denunció que: “…el Auto de Vista N° 282/2023 recurrido de casación, expone argumentos subjetivos y opiniones sin ningún valor legal, ni asidero normativo y/o jurisprudencial, así como tampoco responde a los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación…” (sic).

2. En el fondo

Aseveró que el Auto de Vista: “…nos coloca en un total estado de indefensión, toda vez que omite considerar y efectuar un análisis íntegro del Auto Constitucional Nro. 0508/2010-CA” (sic).

Sostuvo que el Tribunal de Alzada incurrió en contradicciones; toda vez que, por un lado, hizo mención del art. 63 de la LTC, refiriendo que: “…la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, mientras no se pronuncie el Tribunal Constitucional, salvo el caso de ser presentado en recurso de casación o jerárquico…” (sic); y, por otro lado, hizo mención del art. 82 del CPCo, refiriendo que: “…se prohíbe la emisión de la resolución administrativa hasta antes de que el Tribunal Constitucional se pronuncie al respecto…” (sic); en ese sentido, concluyó que el análisis del Tribunal de Alzada, no solo es incongruente y erróneo, también es ilegal, porque pretende aplicar una Ley que no se encontraba vigente al momento de dilucidarse la inconstitucionalidad solicitada por el contribuyente.

Solicitó casar el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda del contribuyente, manteniendo firme y subsistente la RD 163-2008, emitida por el SIN.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

El Auto Constitucional (AC) 0597/2012-CA de 11 de junio, estableció lo siguiente: “Requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:

“El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya

inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2. El precepto constitucional que se considera infringido.

3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

A su vez el art. 61 de la mencionada Ley, refiriere a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, señala que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
BERTHIN CONSULTORÍA S.R.L.
Demandado
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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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