Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 115 Sucre 7 de marzo de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jorge Schultze Gutiérrez c/ Julia Elizabeth Schultze
Gutiérrez, despojo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Schultze Gutiérrez a fs. 294-295 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 04 de enero de 2003 de fs. 288-289, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a querella del recurrente contra Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez, por la comisión del delito de despojo, sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, y demás actuados; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en concordancia con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que su interposición y estimación es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su respectiva Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de constatar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, plagados de contradicción, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación con objetividad, independencia funcional judicial e imparcialidad y en aras de los principios de legalidad y probidad, se establece que si bien Jorge Schultze Gutiérrez invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 1863 de fecha 14 de agosto de 2000, sin embargo en lugar de favorecerle le es perjudicial, tenida cuenta que los Tribunales inferiores en el supuesto caso similar, concluyeron al aplicar el art. 135 del Código de Procedimiento Penal antiguo por absolver a los incriminados al no existir plena prueba en su contra en la comisión del delito atribuido. Por consiguiente, el Auto Supremo referido lejos de beneficiarle, le perjudica en sus efectos y por el contrario lo coloca al descubierto de no haber dado cumplimiento al tercer periodo del art. 416º del Código de Procedimiento Penal, lo que hace inadmisible el recurso formulado.
Esta forma de deducir el recurso de casación, sin base legal y sustancia jurídica que permita establecer y analizar el contradictorio de la resolución impugnada y los precedentes ejecutoriados en casos similares, sentados por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Penal, no permite su consideración, más aún si el ritual de la formalidad en el caso de autos, es vinculante con la naturaleza y finalidad que persigue el recurso interpuesto; presupuestos que no se pueden obviar y menos suplir de oficio por el Supremo Tribunal por el carácter de insoslayables e imprescindibles por imperio de la ley.
Por lo expuesto, al no concurrir el requisito previsto por el tercer periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º y última parte del primer periodo del art. 418º todos del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 294-295 vlta.
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