Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 115 Sucre, 2 de diciembre de 2004.
DISTRITO: Potosí. PROCESO: Ordinario (Resolución de Convenio, Resarcimiento de Daños y Perjuicios).
PARTES: H. Alcaldía Municipal de Tupiza c/ Comité de Aguas Potables de Tupiza (
CAPTU), Representada por Lucio Yahualca Reyes y Otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
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VISTOS: La sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en la forma y en el fondo, contestación, concesión del mismo, dictamen fiscal y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: Los representantes de la Alcaldía Municipal de Tupiza, plantearon demanda ordinaria solicitando la resolución del convenio que suscribieron con el Comité de Aguas Potables Tupiza (CAPTU) por incumplimiento, así como pago de daños y perjuicios (fs. 40-42 y 44); a su vez, la empresa demandada respondió a esa acción y plantearon acción reconvencional, demandando la nulidad del convenio (fs. 60-62); ambas fueron resueltas por sentencia de 27 de noviembre de 2002, dictada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza, a través de la que se declaró probada la demanda e improbada la reconvencional, disponiéndose la resolución del convenio, más daños y perjuicios que deben recaer sobre bienes propios de la entidad demandada (fs. 706-712).
Los demandados plantearon recurso de apelación (fs. 717-721), que fue resuelto por auto de vista de 23 de enero de 2003, emitido por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por el que se confirmó totalmente la sentencia apelada (fs. 729-731); impugnando esa resolución, dicho demandado interpuso el presente recurso de casación, a través del que solicitó la anulación del auto de vista recurrido o hasta el estado en que el proceso en primera instancia se circunscriba a los actuados a derecho, alternativamente se case el auto de vista y se declare improbada la demanda y probada la acción reconvencional, con costas.
CONSIDERANDO: El recurrente, argumentó su recurso de casación en el fondo expresando que los reclamos que realizaron en su alzada, fueron rechazados en el auto de vista, bajo el equívoco razonamiento de que todas habrían sido convalidadas por preclusión procesal, al no haberse reclamado oportunamente, pero de obrados se evidencia que tal aseveración no es cierta, como se pasa a detallar seguidamente.
Así pues, dicho recurrente señaló que en primera instancia se reclamó insistentemente que se repongan sus derechos respecto al atropello de su patrimonio, por la confusión de su personería como personas naturales y la del ente colectivo CAPTU demandado. Al respecto y al margen del auto ejecutoriado de fs. 123-124 (a través del que se declaró improbada la excepción de impersonería) al que se hace referencia en la resolución impugnada, corresponde señalarse que en sentencia, a tiempo de declararse probada la demanda, se dispuso: "... el resarcimiento de daños y perjuicios que en ejecución de sentencia debe procederse a la calificación... debiendo recaer sobre los bienes propios de la entidad demandada...". De esa determinación, claramente se infiere que la responsabilidad debe ser cubierta con el patrimonio de la ENTIDAD demandada CAPTU como persona colectiva que es, no así con el patrimonio personal de las personas físicas que lo integran, como equivocadamente lo entiende el recurrente, es decir que no existe confusión en cuanto a la calidad del demandado como ente colectivo, tampoco con referencia a las consecuencias de la sentencia (confirmada por el ad-quem) la que en ningún momento atropelló el patrimonio personal de las personas físicas que lo integran.
En el transcurso de la tramitación del proceso -señala el recurrente- se reclamó que se habría convalidado pruebas producidas extemporáneamente, reclamo que también se hizo en apelación, pese a ello se dio valor a pruebas presentadas por el demandante, por lo que el tribunal de alzada ha violado los arts. 90, 139 y 370 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que el plazo probatorio es perentorio e improrrogable. De obrados se evidencia dos situaciones a saber: 1º) la parte demandante propuso prueba documental, testifical y confesión, dentro de los cinco días primeros de la notificación con el auto que fijó los hechos a demostrarse (fs. 281 vta., y 357-359), prueba testifical y confesoria que fue recibida en audiencias públicas en las que participó la parte demandada (fs. 578-580, 583-584), dicha prueba y otras fueron producidas antes de la clausura del término probatorio (fs. 563), todo en el marco de lo previsto por los arts. 379, 390 y 394 del Código de Procedimiento Civil y; 2º) con el argumento de que el plazo probatorio se encontraría vencido, la parte demandada planteó recurso de reposición contra la providencia de 22 de agosto que señaló audiencia para recepción de prueba testifical de cargo, (fs. 556 vta. y 564), pese a no haberse revocado la providencia que expresamente señala que: "Está en su derecho de interponer los recursos que la ley le franquea" (fs. 565), el demandado no planteó recurso de apelación alguno. De los dos aspectos referidos precedentemente se concluye que la prueba fue propuesta y producida antes de la clausura del término probatorio y en todo caso, de haber sido recibida fuera de término legal, el demandado consintió con su presentación, al dejar ejecutoriar la mencionada resolución; por todo lo que no es cierto que el tribunal ad-quem -al confirmar la decisión del inferior-, hubiere violado los arts. 90, 139 y 370 del Código adjetivo de la materia.
En primera instancia -indica el recurrente- también se reclamó que la parte demandante presentó pruebas legalizadas por el Notario Gunnar Valda que no tenía la custodia de los originales, además de haber presentado simples fotocopias, pese a ello en el auto impugnado se justificó la validez de esas pruebas en la última parte del art. 1311 del Código Civil, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 90, 400 del Código de Procedimiento Civil, 1309 del Código Civil, 279 y 281 inc. c) de la Ley de Organización Judicial. Al respecto se tiene que con la demanda deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes -la misma que deberá ser propuesta oportunamente-, a su vez, la parte demandada a tiempo de contestar la acción debe pronunciarse sobre los documentos acompañados en la demanda, como prevén las normas de los arts. 330, 379 y 346 inc. 2) del referido Código adjetivo; pese a la claridad de las normas precedentes, a tiempo de contestar la demanda no se pronunciaron ni hicieron referencia al contrato de préstamo suscrito entre la Alcaldía y el FNDR de fs. 11-18, tampoco respecto a los documentos de fs. 22 y 23, menos observaron el hecho de que habría sido legalizado ese contrato por un notario que no era depositario del original (fs. 60-62), en ese sentido dicha prueba tiene el mismo valor probatorio que los originales, conforme se desprende del art. 1311-I in fine del Código Civil, que -a tiempo de referirse a los testimonios y reproducciones- señala que las copias de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas o si la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente; es decir que el tribunal de alzada, lejos de aplicar indebidamente el art. 1311 del dicho Código sustantivo, ha establecido correctamente sus alcances y no por ello ha contravenido los otros artículos señalados en el recurso.
Por los argumentos referidos en los tres párrafos anteriores, se tiene que el tribunal de apelación no se equivocó al aplicar el principio de preclusión en cada uno de los tres casos señalados, por lo que corresponde declararse infundado el presente recurso, por ser de aplicación los arts. 271 inc 2) con referencia al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Otro de los argumentos del recurso de casación en el fondo, señala que el tribunal de alzada no ha realizado una adecuada aplicación del art. 568 del Código Civil, por cuanto el demandante no los constituyó en mora, en tal sentido mal puede considerarse que la obligación resultaba exigible y menos aún que existiere un incumplimiento intencional o voluntario, tampoco han probado los actores que habrían cumplido a cabalidad sus obligaciones pactadas.
El alcance del art. 568 del Código sustantivo de la materia -que según el recurrente habría sido infringido por no haberse realizado una adecuada aplicación del mismo- es normativo de la acción de resolución como condición implícita de las obligaciones bilaterales, o lo que es lo mismo, en los contratos bilaterales siempre está implícita la condición resolutoria para el caso de que una de las partes incumpla con su obligación, lo que responde al principio de la equidad, según el cual es razonable liberar a cualquiera de las partes contratantes de las obligaciones que la incumben, cuando la contraria deja incumplidas las suyas.
Dado el principio de equidad referido y en aplicación del art. 568 del Código Civil señalado -que debe ser interpretado no de manera automática, sino en sentido racional, lógico y moral-, para proclamar la resolución de un contrato es necesario que el actor haya cumplido con la obligación que contrajo y a su vez, que el demandado haya faltado a las obligaciones que le corresponden, pero en este último caso no basta la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario comprobar si éste tiene tal importancia en la economía del contrato que justifique su resolución.
La apreciación de las vulneraciones contractuales, quedan al arbitrio del juzgador de instancia, o lo que es lo mismo, con facultad propia e incensurable en casación las autoridades de instancia aprecian y valoran la prueba; pues dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso, tiene un ámbito limitado, por ello que el tribunal de casación se encuentra impedido de hacer una nueva y completa valoración de la prueba aportada por las partes durante la tramitación del litigio, limitándose su actividad a ceñirse al examen de la infracción de la norma denunciada, así como al error de hecho o de derecho denunciado en la apreciación de la prueba.
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