Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 115 Sucre, 16 de Mayo de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre resarcimiento de daños
PARTES : Carolina Ortiz Paz c/ Empresa TRANSREDES S.A.
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 665-667 interpuesto por Carolina Ortiz Paz contra el auto de vista de fs. 659-660 pronunciado el 25 de febrero de 2005 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre resarcimiento de daños seguido por la recurrente contra la Empresa TRANSREDES S.A., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma el auto interlocutorio definitivo de 18 de junio de 2004 de fs. 578, dictado por el Juez 7º de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz, Dr. Guido Salas Guardia, que declara probada la excepción de prescripción opuesta por Y.P.F.B., de fs. 245 a 247.
Resolución del tribunal ad quem que es impugnada en casación por la demandante, tanto en el fondo como en la forma, en el primer caso, acusa violación del parágrafo I del art. 343 del Código de Procedimiento Civil, al haber salvado la ilegalidad cometida por el a quo, quien debió rechazar in límine la excepción perentoria de prescripción, contenida en el memorial de fs. 245 a 247, en atención a la norma acusada de violada, que determina que todas estas excepciones perentorias deben ser resueltas en sentencia. Con igual fundamento acusa también interpretación errónea del art. 338 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso en la forma acusa que el tribunal ad quem, infringe el art, 15 de la L.O.J., por cuanto la empresa Y.P.F.B. nunca fue demandada por consiguiente no era parte en el proceso; que TRANSREDES S.A. a tiempo de contestar y reconvenir solicitó la citación con la demanda a Y.P.F.B., lo que originó tenerlo como supuesta parte a través del nulo Auto de Vista de fs. 565, de 2 de febrero de 2004. Que el mismo tribunal al dictar el auto de vista recurrido tenía la obligación de revisar de oficio nuevamente el proceso y anular obrados en consideración a que el único y exclusivo momento de pedir la citación previa al garante de evicción es dentro de los cinco días de citado el accionado con la demanda.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, se evidencia que la demanda de fs. 37 a 39 interpuesta por Carolina Ortiz Paz contra la empresa TRANSREDES S.A., le fue citada en fecha 30 de diciembre de 2002, quien a fs. 176-178, a tiempo de responder y reconvenir a la demanda, solicitó se notifique a Y.P.F.B., de conformidad a lo establecido por el art. 75 del Código de Procedimiento Civil, memorial que corrido en traslado es contestado por la demandante de fs. 202 a 203, en el cual no observa la solicitud de citación a Y.P.F.B., como garante de evicción.
Citado que fue Raúl Lema Patiño, en su calidad de Presidente de Y.P.F.B., en fecha 11 de marzo de 2003, cuya diligencia fue devuelta por la juez comisionada a fs. 274, opone el 15 de marzo de 2003 -fs.245-, entre otras excepciones, la de prescripción, posteriormente por memorial de fs. 306 a 308 responde y reconviene.
Que, corridas en traslado las excepciones opuestas por Y.P.F.B., no fueron contestadas por la demandante. Tampoco la respuesta a la que refiere el juez a quo en su auto de fs. 578 es contestación de la demandante sino un memorial de TRANSREDES que insta a la resolución de las excepciones.
Aclaraciones que efectúa este Tribunal Supremo para dejar sentado que la recurrente no realizó observación alguna sobre la excepción de prescripción opuesta por Y.P.F.B. el 15 de marzo de 2003, tampoco sobre la solicitud de citación al garante de evicción, pronunciándose recién por memorial de fs. 328 sobre la contestación y reconvención de Y.P.F.B. de fs. 306 a 308, pidiendo que no se considere, lo que motivó que el a quo a fs. 328 vlta., por auto de 3 de abril de 2003, rechazó el memorial de respuesta y reconvención de Y.P.F.B. por considerar que no es demandante ni demandado en el proceso de autos.
Que, por auto de vista de fs. 565, de fecha 2 de febrero de 2004, el tribunal ad quem, compuesto por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a tiempo de conocer en apelación el precitado auto de 3 de abril de 2003, pronunciado por el inferior, revocó la resolución impugnada y dispuso que el juez de la causa acepte la demanda y reconvención imprimiéndole el trámite de ley. Resolución de vista que fue complementada a solicitud de los demandados, a fs. 55 vlta., fallo de vista que no fueron objeto de recurso de casación, consintiendo la demandante y recurrida Carolina Ortiz Paz, en su ejecutoria.
Que, en virtud de las resoluciones de vista citadas precedentemente, a petición expresa de TRANSREDES a fs. 573-575, reiterado a fs. 577, solicita se resuelvan las excepciones opuestas por Y.P.F.B., por lo que el a quo resuelve la excepción de prescripción por auto interlocutorio definitivo de 18 de junio de 2004, declarándola probada. Resolución que fue confirmada por el tribunal ad quem mediante el auto de vista de 25 de febrero de 2005 que nos ocupa.
CONSIDERANDO: Que, los principios de especificidad, transcendencia, convalidación y de protección que inspiran la teoría de las nulidades procesales, establecen que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, tampoco hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y finalmente toda nulidad se convalida por el consentimiento sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto.
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