Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 115 Sucre 12 de abril de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Alvarado Huarachi y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: los recursos de casación de fojas 199 a 200 y de fojas 202 a 203 interpuestos, respectivamente, por Francisco Alvarado Huarachi y Julio Quispe Mamani contra el Auto de Vista saliente de fojas 193 a 194 provisto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el juicio criminal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, las disposiciones acusadas de infringidas, la extinción de la acción penal, los requerimientos del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de fojas 207 a 208 y 216 a 218, y
CONSIDERANDO: que en base a las diligencias de Policía Judicial de fojas 1 a 87, levantadas por la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, se tramita el plenario de la causa, a cuyo término se pronunció, por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, la sentencia de fojas 156 a 167 por la cual se declara a Francisco Alvarado Huarachi autor del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008 y artículo 8 del Código Penal, condenándole a la pena de presidio de seis años y ocho meses de privación de libertad en la Penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, al pago de 500 días multa a razón de Bs 2.- por cada día, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Penal y el aforismo in dubio pro reo, declara a Julio Quispe Mamani absuelto de culpa y pena en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. Por otro, lado dispone la confiscación de los tres teléfonos celulares incautados, según acta de fojas 3, y la devolución del dinero incautado a Francisco Alvarado Huarachi en ejecución de fallos por tratarse de tentativa.
CONSIDERANDO: que elevada en grado de apelación, la referida sentencia dio lugar a que se expida, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el Auto de Vista de fojas 193 a 194 que confirma la sentencia Nº 86/01 de fecha 14 de mayo de 2001 en lo que corresponde a Francisco Alvarado Huarachi; y la revoca en cuanto respecta a Julio Quispe Mamani que es declarado autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley 1008 y 8 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, al pago de 200 días multa a razón de Bs 2.- por cada día, daños y perjuicios a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia, finalmente dispone la confiscación de los dineros incautados a Francisco Alvarado Huarachi en el momento de la detención de los dos procesados.
Que contra dicho Auto de Vista recurren de casación Francisco Alvarado Huarachi y Julio Quispe Mamani, quienes acusan la violación de los artículos 135 y 244 del Código de Procedimiento Penal, además de los artículos 48 de la Ley 1008 y 8 del Código Penal e impetran al Supremo Tribunal case el fallo recurrido. El Ministerio Público dejó constancia de que no recurrirá de casación (fojas 195 a 196).
CONSIDERANDO: que por disposición del artículo 278 primera parte del Código de Procedimiento Penal, los jueces y tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos en cuanto a las causales de casación señaladas por los artículo 296, 298 y 299 del indicado cuerpo de leyes y, del examen de los antecedentes que informan el proceso, se establece que el Tribunal de segundo grado ha usado de la facultad que le otorgan los artículos 135 y 290 del citado Código Procesal para valorar en su conjunto, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y a su prudente arbitrio, las pruebas aportadas en el curso del proceso, que en cuanto a la fijación de las penas ha observado lo dispuesto por el artículo 37 del código Penal, apreciando las circunstancias y condiciones a que se refiere aquella disposición legal, como los artículos 38 y 40 del indicado cuerpo de leyes, no siendo por tanto evidentes las infracciones indebidamente acusadas en los recursos intentados. Aquí, el ad quem, con mejor criterio que el inferior, con potestad propia, ha efectuado correctamente la tipificación del delito, estableciendo la participación criminal de los sujetos activos, quienes, conforme se ha determinado, no han demostrado las causales de inculpabilidad que hubieran podido favorecerles ya que fueron sorprendidos en posesión de 1.040 gramos de cocaína base, estando justificado el cuerpo del delito tal como prevé el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que a fojas 216 a 218 el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, a petición de parte, se pronuncia sobre el pedido de extinción de la acción penal, en lo principal señala que los encausados obstaculizaron la averiguación histórica de los hechos, a más de la intencionalidad de fuga, intentando eludir su responsabilidad penal requiriendo al Supremo Tribunal se declare infundados los recursos interpuestos y se declare no ha lugar al pedido de extinción de la acción penal.
Que el debido proceso es un fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, pero, igualmente, una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presupone la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo y en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia; en autos, los co-procesados tuvieron acceso a una amplia defensa, conforme a los principios establecidos en los artículos 7 inciso a) y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, desprendiéndose que el Ministerio Público como la Justicia ordinaria no son culpables de la dilación para justificar la extinción penal, habida cuenta, el fiel y esforzado cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio cabal de sus facultades legales, pues los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad, siendo los únicos responsables de la dilación los encausados Julio Quispe Mamani y Francisco Alvarado Huarachi. Estos hechos, más la dilación del proceso desde su inicio en 16 de octubre de 2000, fojas 1, a la fecha lleva cuatro años, cinco meses y ocho días de tramitación, lo que hace inviable la extinción de la acción penal dentro del marco de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal, con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, y de acuerdo con los requerimientos del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República cursantes de fojas 207 a 208 y 216 a 218, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fojas 199 a 200 y 202 a 203 de obrados y NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal deducidas a fojas 211 y vuelta y 213 a 214, con costas.
La Primera Relatora, Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, es disidente con la presente resolución, estuvo porque se declare extinguida la acción penal. (Se adjunta disidencia).
Segundo Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, doce de abril de dos mil cinco.
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