Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 115/2005 FECHA: 28 de septiembre de 2005
EXP. N°: 175/2003
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Ministerio de Educación contra Superintendencia General del Servicio Civil.
Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Ministerio de Educación representado Juan Carlos Moreno Reyes Ortiz y Mary Mercedes Luna Angulo contra el Superintendente General del Servicio Civil, doctor Walter Guevara Anaya;
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 672 a 677, respuesta de fojas 700 a 702, los antecedentes del trámite y disposiciones legales aplicables al mismo; y
CONSIDERANDO: Que, Juan Carlos Moreno Reyes Ortiz y Mary Mercedes Luna Angulo, en representación del Ministerio de Educación, interponen demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/146/2003 de 5 de septiembre de 2.003 emitida por el Superintendente General del Servicio Civil, doctor Walter Guevara Anaya; alegando que el 23 de abril de 2.003 el Ministerio de Educación emitió la Resolución Ministerial Nº 32/03, disponiendo la reubicación de 1200 docentes que hasta entonces prestaban servicios dentro del Magisterio Fiscal como asesores pedagógicos, reubicación que consistía en designarlos como docentes de aula, permaneciendo su relación laboral con el Magisterio, retornándolos a su anterior puesto de maestros, en mérito a su naturaleza de lo que inicial y originalmente son: maestros con título en provisión nacional.
Que la mencionada Resolución Ministerial les fue notificada a los docentes, quienes malentendiendo los términos de la misma, motivan el recurso de revocatoria, mereciéndo la Resolución Administrativa Nº 009/03 de 8 de mayo de 2.003 que ratifica in extenso la Resolución impugnada, contra la cual los afectados interpusieron recurso jerárquico, que en principio, por auto de 6 de junio de 2.003, fue rechazado por la Superintendencia del Servicio Civil, argumentando falta de competencia.
Indican los demandantes, que la Superintendencia del Servicio Civil, de manera contradictoria, reasumió competencia y mediante auto de 21 de agosto de 2.003, admitió el recurso y pronunció la Resolución Administrativa SSC/IRJ/146/2003 de 5 de septiembre de 2.003, por la cual dispuso que los asesores pedagógicos que figuran en nómina consignada, sean reincorporados a sus cargos con carácter retroactivo al 23 de abril.
En argumento de su demanda, sostienen que el Ministerio de Educación convocó a docentes del Magisterio Fiscal en servicio activo para asistir a los cursos de capacitación para acceder a prestar servicios como asesores pedagógicos y que mediante Resolución Ministerial. N° 002/88 se aprueba la Declaratoria en Comisión, por motivos de estudios, para la formación de asesores pedagógicos con el goce del 100% de sus haberes y demás beneficios salariales, firmando un contrato-beca, que tiene un valor de Cinco Mil dólares Americanos, pagándose a los maestros para que estudien y posteriormente presten sus servicios en la institución.
Que en los contratos se expresa claramente que serán designados de acuerdo a las posibilidades de vacancias, que retornarán a la docencia cuando la autoridad lo estime necesario y que ninguna cláusula estipula que serán cargos a perpetuidad, máxime cuando en la actualidad se ha recortado el presupuesto de salarios en general, en aplicación de la Ley N° 2449 de austeridad financial, el Ministerio de Educación tiene la facultad de proceder a la ejecución de todos los ajustes necesarios en su presupuesto. Que como resultado de esa facultad, el excedente de los altos salarios pagados a los ex asesores pedagógicos mediante acuerdo con la Confederación de Maestros de Bolivia, se los destina al incremento de items para el servicio escolar.
Indican que los artículos 3 parágrafo III y 6 de la Ley Nº 2027, excluyen de sus alcances al magisterio, que está regulado por ley especial, consiguientemente por tratarse de personas que prestan servicios específicos especializados y se vinculan contractualmente con una entidad pública, sus derechos y obligaciones están regulados en el contrato. Que en el caso presente, los docentes prestaron un servicio específico y especializado y sus derechos y obligaciones reguladas mediante un contrato beca, por lo tanto no regulados por el Estatuto del Funcionario Público.
Sostiene que el artículo 61 inciso a) de la Ley Nº 2027 establece que son atribuciones del Superintendente General del Servicio Civil, conocer y resolver los recursos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función Pública y que los asesores pedagógicos no están reclamando ninguna de estas figuras. Que estos no fueron despedidos sino reubicados, estando a la fecha prestando servicios como docentes de aula, como directores de Unidades escolares, como funcionarios del SEDUCA, como catedráticos de Institutos Normales Superiores, como docentes interinos por falta de título en provisión nacional y que el Ministerio de Educación ha realizado un plan de reubicación eficaz y efectivo a favor de todos los docentes que están bajo el alcance de la Resolución Ministerial Nº 32/ 03 de 23 de abril de 2.003.
Que, el Ministerio publicó la convocatoria de 7 de mayo de 2.003, para optar el cargo de Director de Unidad Educativa, para que no haya discontinuidad forzada en las labores de los docentes notificados con la Resolución Administrativa N° 32/03, ni salarial, la misma que da la cobertura necesaria a los postulantes, ex asesores pedagógicos y dispuso el pago de salarios por los 30 días del mes de abril de 2.003, así como el pago de mayo de 2.003 sin recibir la retribución de la prestación de servicios por parte de los asesores.
Finalmente agrega, que la resolución impugnada presume que los 181 ex asesores no estuvieron prestando servicios como tales, extremo que es falso, no fundamenta ni se apoya en base legal alguna para disponer la reincorporación de personas con cargo suprimido (artículo 41 inciso g) de la Ley Nº 2027).
Por todo lo expuesto, pide en definitiva declarar probada la demanda y dejar sin efecto la Resolución Administrativa SSC/IRJ/146/2003 de 5 de septiembre de 2.003 emitida por el Superintendente General del Servicio Civil.
CONSIDERANDO: Admitida la demanda a fojas 679, dispuesta la citación de la autoridad demandada y cumplida a fojas 696, en fecha 29 de octubre de 2.003, el Superintendente General del Servicio Civil, doctor Walter Guevara Anaya, de fojas 700 a 702 contesta a la demanda.
Sostiene que el recurso debía resolverse tomando como punto de referencia la norma contenida en el artículo 37 de la Ley de Reforma Educativa que estableció para el ramo de la Educación Pública dos carreras diferentes y separadas, una de las cuales, la correspondiente a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, constituida por los Directores de Educación Pública y por los Asesores Pedagógicos, está comprendida entre las previsiones del artículo 70 del Estatuto del Funcionario Público y permite a quienes la integran ejercitar los derechos de reclamo previstos por el inciso c) del numeral II del artículo 7 de dicho Estatuto.
Que en mérito a las previsiones de esa norma, se pudo apreciar que los Asesores Pedagógicos que reclamaron tenían derecho a continuar en la Carrera Administrativa y por ello, la Resolución Administrativa SSC/IRJ 146/2003 de 5 de septiembre del año 2.003 dispuso que sean reincorporados a sus cargos con carácter retroactivo al 23 de abril del mismo año en que fue emitida por el Ministro de Educación la Resolución N° 32/03.
Señala que los personeros del Ministerio de Educación solicitaron que se modifique y enmiende la Resolución Administrativa SSS/IRJ/146/2003, con los mismos argumentos invocados en la demanda contencioso administrativa, argumentos que fueron refutados en la segunda Resolución emitida el 15 de septiembre, bajo el Nº SSC/IRJ/154/2003 donde se explicó que originalmente fue rechazado el recurso jerárquico interpuesto por los Asesores
Pedagógicos en el entendido de haber ellos ingresado al ejercicio de sus cargos por la vía de contratos a plazo fijo, y con ese criterio, se percibió erróneamente que la Superintendencia del Servicio Civil no tenía competencia para conocer y resolver su caso.
Al respecto, fundamentó que no constituye un hecho ilegal el que la Superintendencia del Servicio Civil, después de haber rechazado un recurso jerárquico, lo admita luego, a simple petición de parte, por cuanto los Autos Preliminares de Admisión o Rechazo no tienen carácter definitivo, pues son actos simplemente preparatorios de resoluciones finales y, en consecuencia, pueden ser revisados.
En cuanto al argumento que el servicio que prestan los Asesores Pedagógicos está regulado por las normas concernientes al magisterio público y que por ello, no tiene el Superintendente General del Servicio Civil competencia para conocer sus reclamos, expresa que la segunda Resolución (número 154) hizo constar que tal tema fue aclarado en la primera Resolución (número 146), donde se explica que, si bien los Asesores Pedagógicos pertenecían inicialmente al área de docentes de aula, pasaron a otra condición después de haber sido capacitados expresamente para ese fin.
Sostiene que el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia 0259/2003-R de 28 de febrero del año 2003, ha reconocido la competencia de esta Superintendencia del Servicio Civil para conocer y resolver recursos jerárquicos interpuestos por funcionarios de los Servicios Departamentales de Educación (SEDUCA), antecedente que acredita que, en atención a que los Asesores Pedagógicos tienen condición semejante a los de esa otra unidad dela Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, tiene también competencia para conocer y resolver el recurso que es caso de autos.
Agrega que, de acuerdo a los principios sobre cuya base se creó la función de Asesores Pedagógicos, éstos sólo podían ejercer esa función si tenían previamente la condición de docentes, calidad que, al término del plazo fijado para el ejercicio de esa función, los caracterizaría nuevamente.
Señala que si bien es verdad que los Asesores Pedagógicos no adquirieron a perpetuidad el carácter de integrantes de la Carrera Administrativa del ramo de la Educación Pública, no se debe negar que tienen derecho a que se apliquen respecto a ellos las normas de esa Carrera y no las de la otra. Sin embargo, se debe diferenciar dos situaciones, la primera, corresponde a contratos suscritos por docentes que aspiraban a llegar a la condición de Asesores Pedagógicos e iban a ser, para ese efecto, beneficiados con becas con destino a una capacitación especial, y la segunda, referida sólo a quienes fueron elegidos Asesores Pedagógicos al término de un proceso de selección entre los que efectuaron esos estudios, constituye el surgimiento de una relación de trabajo originada en nombramientos para el ejercicio de funciones que no corresponden a la Carrera Docente sino a la Administrativa.
Sostiene que no debía insistirse en esa observación que ya fue expuesta en el memorial de solicitud de complementación y enmienda, con relación a la cual, igualmente, en la segunda Resolución, se hizo notar que todo ese tema fue debidamente aclarado en la primera Resolución, cuyo texto pertinente es el siguiente:
"El artículo 37 de la Ley Nº 1565 de 7 de julio de 1994 que modificó el Código de la Educación Boliviana, dispuso que se proceda a la creación de dos Carreras diferentes en el ramo de la Educación Pública, una con destino al sector docente y otra con destino al sector administrativo. Para los fines de cumplimiento de esa disposición se emitió el "Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública" mediante Decreto Supremo Nº 23968 de 24 de febrero de 1995.
El artículo 34 del indicado Reglamento estableció que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos, entre otros, los miembros del Cuerpo de Asesores Pedagógicos que constituyen una unidad que fue creada por el artículo 42 de la Ley Nº 1565 para prestar apoyo técnico-pedagógico a los directores y docentes de los núcleos y establecimientos escolares en cada Dirección Distrital y Sub-Distrital.
Según el inciso c) del artículo 70 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 que aprobó el Estatuto del Funcionario Público, son considerados funcionarios de carrera los que a la fecha en que entró en vigencia dicho Estatuto formaban parte de una Carrera Administrativa ya establecida. Están comprendidos en esa disposición todos los que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública que fue establecida con la autoridad mencionada.
La Resolución Ministerial Nº 062/00 emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de 17 de febrero del año 2000 aprobó un Reglamento específico para la carrera administrativa del Servicio de Educación Pública (SEP), cuyo artículo 19 dispone que esa carrera se rige por el Estatuto del Funcionario Público y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal".
Indica que se insiste en desconocer que en el ramo educativo existen dos carreras netamente diferenciadas, una de las cuales se rige por normas establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y la otra no. Es por ello que un acto administrativo que decidió transferir a los Asesores pedagógicos al ámbito de la Carrera Docente implica precisamente el retiro de una Carrera aunque signifique reincorporación a otra a la que anteriormente pertenecía.
Finalmente señala que la Resolución Administrativa SSC/IRJ/146/2003 no es apócrifa, sino legítima, cierta, auténtica, genuina y verdadera. Por todo lo expuesto, pide se declare improbada la demanda, con costas.
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