Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 115 Sucre, 26 de junio de 2006
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre separación
PARTES : Aurelia Apudaca Choqueticlla c/ Eleuterio Ríos Mariño
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181-182, deducido por Eleuterio Ríos Mariño contra el Auto de Vista No. 184 de 31 de agosto de 2005, cursante a fs. 174-175 vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario sobre separación seguido por Aurelia Apudaca Choqueticlla contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el referido proceso concluyó con la sentencia No. 137 de 26 de mayo de 2005 cursante a fs. 154-157, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia con asiento en Tupiza del Departamento de Potosí, que falló declarando probada la demanda de separación y disuelto el vínculo ganancial. En apelación deducida por el demandado, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista No. 184/2005, confirmó la sentencia apelada y su complementación de fs. 159 vta., con costas.
Este fallo, motivó que el demandante interponga recurso de casación y nulidad conforme sale a fs. 181-182, solicitado "se revoque la injusta sentencia dejando subsistente el vínculo matrimonial y revocando lo dispuesto sobre la disolución del vínculo matrimonial, volviendo todo a sus estado original" (sic).
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del procedimiento civil es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del CPC, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271.4) y 254 del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, no se ha dado cumplimiento a la obligación procesal descrita. En efecto, el recurso no discrimina en sus fundamentos si se trata de casación en la forma o en el fondo, por lo tanto, técnicamente no se abre la competencia de este Tribunal para considerarlo y emitir el fallo que corresponda deviniendo la improcedencia del mismo.
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