Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 115-I Sucre 30 de marzo de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Jorge López Roca por Freddy Ángel Moreno Jaramillo y otros c/ José Neptali Guamán Andia. Apropiación indebida y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 324 a 325 interpuesto por Jorge López Roca en representación de Freddy Ángel Moreno Jaramillo, Félix López Díaz y Hernán Vaca Cardozo, impugnando el Auto de Vista Nº 273 de 19 de octubre de 2005 de fojas 309 a 311, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra José Neptali Guamán Andia, por el delito de apropiación indebida, despojo y perturbación de posesión, previstos y sancionados por los artículos 351, 345 y 353 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que se declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo contradicción de una misma norma o normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que el recurrente al señalar el hecho objeto de la impugnación en el Auto de Vista debe además precisar otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, debe indicar la norma adjetiva o sustantiva aplicada con diverso alcance en el Auto de Vista cuestionado y en el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que Jorge López Roca mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 273/2005, señalando: que el imputado fue notificado con anticipación para la inspección ocular; al respecto no invoca precedente contradictorio alguno, situación fáctica que impide a que el recurrente cumpla con identificar y comparar hechos similares, menos establecer con claridad la contradicción jurídica.
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