Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 115/2007 FECHA: 4 de abril de 2007
EXP. N°: 62/2007
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.
PARTE: Solicitada por la H. Embajada de la República del Perú de los ciudadanos peruanos Walter Orestes Sánchez Matto y otros.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición presentada por la Embajada de la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia en base a la nota RE (DGL/CJE) Nº 6-7/157; la Nota GM-DGAJ-DGJ-209-2049 del Viceministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, quien transmite al Tribunal Supremo la solicitud de detención preventiva de Walter Orestes Sánchez Matto formulada por la indicada misión Diplomática, los antecedentes y el informe de la Ministra Tramitadora Emilse Ardaya Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que la Misión Diplomática de la República del Perú, solicita la detención preventiva de los ciudadanos peruanos Fanny Carolina Gutiérrez Caballero, Jorge Luis Sánchez Matto, Walter Orestes Sánchez Matto, Lorena Caro Ruiz de Sánchez y Héctor Fortunato Sánchez Matto, quienes, pese a haber sido debidamente notificados en diversas oportunidades, no se han presentado al Juzgado para prestar su declaración instructiva, evidenciándose así la clara intención de sustraerse a la administración de justicia, por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal se los declaró reos ausentes y al último se lo declaró reo contumaz; disponiendo su inmediata ubicación y captura, para que respondan a las emergencias del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión - en grado de complicidad - del delito de Estafa en contra de Paulina Inés Espinoza Olarte, y por el delito de Contra el Orden Migratorio en la modalidad de Tráfico Ilegal de Personas en agravio de las Embajadas de Bolivia, España y el Estado Peruano, y por el delito Contra la Tranquilidad en la modalidad de Asociación Ilícita para Delinquir en agravio del Estado.
Que, conforme dispone el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, la extradición se rige por las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del Código de Procedimiento Penal, o en su caso por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable. Ahora bien, corresponde puntualizar que Bolivia y Perú, son signatarios del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, norma marco para considerar el presente pedido.
Que, el artículo 44 del señalado Tratado de 1889, permite a los gobiernos signatarios, cuando el caso se repute de urgente, solicitar el arresto provisorio del reo, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de prisión y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido y que en autos, se tiene que la representación diplomática peruana, ha acreditado ambos aspectos, por lo que corresponde deferir favorablemente a lo solicitado.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 1970, dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION de los ciudadanos peruanos FANNY CAROLINA GUTIÉRREZ CABALLERO, JORGE LUIS SÁNCHEZ MATTO, WALTER ORESTES SÁNCHEZ MATTO, LORENA CARO RUIZ DE SÁNCHEZ y HÉCTOR FORTUNATO SÁNCHEZ MATTO, para lo cual el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de Sucre, expedirá los mandamientos de detención preventiva con expresa habilitación de días y horas inhábiles, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial.
A los efectos del debido proceso de Ley, se dispone notificar a los detenidos con una copia de la presente resolución y de los mandamientos a expedirse, con cuyo resultado se emitirán los obrados en vista al Fiscal General de la República para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
La autoridad comisionada deberá informar a la Corte Suprema de Justicia de la ejecución de los mandamientos y cumplimiento de las citaciones, estando obligada a remitir inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas.
Se ordena a todas las Cortes Superiores del País, por intermedio de sus juzgados penales certifiquen sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Fanny Carolina Gutiérrez Caballero, Jorge Luis Sánchez Matto, Walter Orestes Sánchez Matto, Lorena Caro Ruiz de Sánchez y Héctor Fortunato Sánchez Matto.
Asimismo se dispone que el Registro Judicial de Antecedentes Penales certifique sobre la existencia de antecedentes a los que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal de los sujetos requeridos.
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