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TSJ

AS/0115/2007

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 218/02

AUTO SUPREMO Nº 115 - Social Sucre, 6 de marzo de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Paola Hernán Arteaga c/ Empresa COMSER S.A. Consultores

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 153 a 156 interpuesto por Paola Hernani Arteaga contra el auto de vista No. 245/2001 y auto complementario Nº 808/2001 de 10 de octubre y 16 de noviembre de 2001, de Fs.142 y 146, respectivamente, emitidos por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Empresa COMSER S.A. CONSULTORES; el auto concesorio del recurso de Fs. 160, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, el 11 de abril de 2000, pronunció la sentencia de Fs. 126 a 128, por la que declara improbada la acción laboral interpuesta por Paola Hernani Arteaga de Fs. 31 a 32 de obrados, negando la complementación solicitada por la demandante, mediante auto de 11 de agosto de 2000 de Fs. 131.

Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista Nº 245/2001 de 10 de octubre de 2001 y auto complementario Nº 808/2001 de 16 de noviembre de 2001, cursantes a Fs. 142 y 146, por el que revoca la sentencia de Fs. 126 a 128 y el auto complementario de Fs. 131 y declara probada en parte la demanda, sin costas, reconociendo a favor de la actora la suma de Bs. 3.073.-, por concepto de sueldos devengados, vacación anual y duodécimas de aguinaldo. Contra dicho fallo la demandante interpone el recurso de casación que se examina.

CONSIDERANDO II.- Que, en el mencionado recurso de casación, se acusa:

Que el Tribunal Ad quem, infringió los Arts. 3 inc. e) y h) y 124 del Cód. Proc. Trab., al omitir pronunciarse sobre el reconocimiento tácito de los hechos expuestos en la demanda por la declaratoria de rebeldía del demandado; al no haber contestado a la misma en el plazo de ley, reconociendo tácitamente los hechos expuestos en la misma.

Violación del Art. 3 inc. h) concordante con los Arts. 66 y 150 del Cód. Procesal del Trabajo, al haberse considerado que no se acreditó el salario en dólares o el nacimiento de su hija, por la falta de prueba, cuando la carga de la prueba corresponde al empleador.

La vulneración de los Arts. 3 inc. h), 154, 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo, y 331 del Cód. de Pdto. Civil, al no haberse reconocido la confesión del demandado, de haber llegado al acuerdo de reunirse para conciliar los montos adeudados y establecer la forma de pago, como también haber considerado indebidamente la prueba de reciente obtención, violando el principio de preclusión, al otorgar validez a las literales de Fs. 76 a 100, presentadas cuando el término probatorio venció, los que al ser anteriores a la demanda, fueron rechazadas de su parte por memorial de Fs. 104.

La errónea interpretación del Art. 58 del D.S. Nº 21060, al considerar en el auto de vista complementario (Fs. 146) que no se acreditó la regularidad del pago del bono en dólares, desconociendo el Art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y aplicando erróneamente el D.S. Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, para la no procedencia del pago del bono mencionado.

Concluye solicitando se case el auto de vista de Fs. 142 a 142 vta y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de Fs. 31 a 32.

CONSIDERANDO III: Que, del examen del recurso y los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

Que, el Tribunal Ad quem con la facultad contenida en el Art. 158 del Cód. Proc. del Trab. valoró el conjunto de las pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, circunstancia que amerita que no se hubiera vulnerado los Arts. 3 inc. e) y h), 66, 124 y 150 del Cód. Proc. del Trabajo, porque el demandando asumió defensa luego de su rebeldía, en el estado que se encontraba el proceso.

Tampoco es evidente la vulneración de los Arts. 154, 167 y 169 del Cód. Proc. del Trab. y 331 del Cód. de Pdto. Civ., porque con criterio propio se valoraron las pruebas, sin que la recurrente hubiera identificado error de hecho o de derecho para permitir a este Tribunal revisar esa prueba.

Asimismo, no es evidente que se hubiera interpretado erróneamente el Art. 58 del D.S. Nº 21060, el Art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, ni aplicado erróneamente el D.S Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, porque el bono al que hace referencia la recurrente constituye un pago extra legal, otorgado por el empleador y que no forma parte del sueldo promedio indemnizable, conforme establecen los Arts. 2º del D.S. Nº 22138 de 21 de febrero de 1989 y 9 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985; concluyendo que no existe ninguna vulneración de los normas alegadas en el recurso.

Por el mismo examen de la prueba, se llega al convencimiento de que, la Corte de alzada, al no haber considerado los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, omitió valorar las pruebas, con referencia a estos aspectos, así como lo estipulado en el Art. 166 del Cód. Proc. del Trabajo, al no haber considerado que la demandante, conforme al ordenamiento jurídico laboral, es beneficiara de los subsidios que comprenden el estado de gestación, maternidad y lactancia, circunstancia que se acreditó por las declaraciones de los testigos Rafael Ángel Zevallos Clavijo, Patrick William Charles Putnam y Nicasio Germana Quisbert Sarco, de Fs. 70, 73 y 74, al igual que por la confesión provocada del demandado de Fs. 65 vlta.; corroborado, además, por la literal de Fs. 81, que establece la vacación otorgada por el término de 90 días por estado de maternidad.

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Datos del proceso

Demandante
Paola Hernán Arteaga
Demandado
Empresa COMSER S.A. Consultores
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2007AS/0115/2007Fuente oficial