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TSJ

AS/0115/2008

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Guarda legal y otro.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 115 Sucre, 5 de junio de 2008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Guarda legal y otro.

PARTES: José Siles Leaños y otra c/ Flora Tardío Llevara.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 448-451, interpuesto por José Siles Leaños y Rosario Morales Navarro, contra el auto de vista Nº 83/2008 de 11 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de Guarda legal y extinción de autoridad materna, seguido por los recurrentes, contra Flora Tardío Llevara, la respuesta de fs. 457-460, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 2/08 de 9 de enero de 2008 cursante a fs. 343-345, declarando probada la demanda de guarda legal de fs. 50-52, subsanada a fs. 54, e improbada la demanda de extinción de autoridad materna, planteada en los mismos escritos, sin costas, disponiendo que el niño Luís Fernando Siles Tardío, permanezca bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos José Luís Leaños y Rosario Morales Navarro, con derecho de visita de la demandada, a definirse en ejecución del presente fallo, a los fines de la transferencia del menor a los abuelos paternos, la profesional psicóloga del juzgado deberá realizar las sesiones correspondientes en forma inmediata. De otro lado, se dispone que la Defensoría Nº 1 realice terapias psicológicas a la demandada a los fines de conocer y asumir su rol materno a cabalidad y de manera permanente.

En apelación deducida por la demandada, por Auto de Vista Nº 83/2008 de 11 de marzo de 2008, se revoca la sentencia de 9 de enero de 2008 de fs. 343-345 vta., en cuanto a la guarda legal dispuesta del niño Luís Fernando Siles Tradío, permanezca bajo la guarda legal de sus abuelos paternos José Luís Siles Leaños y Rosario Morales Navarro, disponiendo la guarda legal del menor Luís Fernando Siles Tardío, en favor de su madre Flora Tardío Llevara, quien deberá brindar a su hijo apoyo moral, económico, cuidado, comprensión y cariño, debiendo estar sujeta a seguimiento permanente por parte de la Defensoría Nº 1, debiendo informar sobre las condiciones en que se encuentra el niño, junto a su madre, informando al juzgador de primera instancia, en forma mensual, bajo responsabilidad funcionaria; manteniéndose en lo demás la sentencia. Sin costas.

Contra esta resolución de vista, Luís Siles Leaños y Rosario Morales Navarro, invocando el amparo de los arts. 250, 253 incs. 1) y 3) y 255 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., interponen recurso de casación en el fondo (fs. 448-451), acusando la violación, errónea interpretación y aplicación de los arts. 28, 284 y 286 del C.N.N.A, art. 1286 del Cód. Civ. y 90, 397 del Cód. Pdto. Civ., así como error de hecho en la apreciación de la prueba, solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pronuncie Auto Supremo casando el auto de vista y deliberando en el fondo, declaren probada su demanda con multa a los vocales que lo suscriben.

CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

1.- Que, el Tribunal ad quem, resolviendo el recurso de apelación de fs. 416-420 de obrados, revoca la sentencia de primera instancia, considerando que el juez de la causa no valoró adecuadamente la prueba contradictoria que se detalla a fs. 439 vta. (CONSIDERANDO 4º), principalmente los Informes Técnicos del Equipo Multidisciplinario del Juzgado del Menor, de cuya valoración infiere que la demandada Flora Tardío Llevara, no constituye un referente negativo para el desarrollo integral de su hijo Luís Fernando Siles Tardío, cuya guarda dispone a su favor, con la recomendación de que brinde a su hijo apoyo moral, económico, cuidado, comprensión, cariño, además de estar sujeta a seguimiento permanente por parte de la Defensoría Nº 1, para que informe permanentemente en forma mensual, al juez de la causa sobre las condiciones en que se encuentre el niño junto a su madre. Sustentándose el fallo en la valoración de toda la prueba aportada en el proceso y en la previsión de los arts. 193 de la C.P.E., 27, 28 y 29 del C.N.N.A.

2.- Los recurrentes, impugnan la resolución de vista, acusando en los puntos 1 y 2 del memorial de fs. 448-451, la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 284 y 286 del C.N.N.A y 90 del Cód. Pdto. Civ., afirmando que las partes del proceso fueron notificadas con la sentencia en 9 de enero de 2008 en el acto de lectura de la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad al art. 286 parágrafos 2º y 3º del C.N.N.A., y no en 21 de enero de 2008 como hace ver el Tribunal ad quem, máxime si la notificación de fs. 347 bis., señala que se entregó a la demandada la "motivación" y no que se le estuviera notificando con la "sentencia", de donde al admitir el recurso de apelación 16 días después de la notificación con la sentencia de fs. 342 y fallar en el fondo de la causa, incurrieron en las infracciones denunciadas.

Analizados los extremos denunciados, que en todo caso constituirían causal de forma antes que de fondo, se deja establecido que estos no son evidentes toda vez que a fs 342, no cursa notificación alguna con la sentencia escrita de fs. 343-345, como confunden los recurrentes, por cuanto a fs. 340-342 cursa el acta de audiencia de juicio, en la que se dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia dejando la motivación escrita conforme la previsión del art. 282 del C.N.N.A, disponiendo su notificación de acuerdo al art. 286 Párr. I y III del mismo cuerpo legal; constando en obrados la notificación personal que manda el art. 286 Párr. I, con la sentencia escrita de fs. 343-345 en 21 de enero de 2008 como se evidencia a fs. 347 bis., habiéndose interpuesto el recurso de apelación en 24 de enero de 2008, dentro del término previsto por el art. 284 (primera parte), cual consta a fs. 420 de obrados; aplicar el criterio de los recurrentes en cuanto a la forma de notificación que reclaman, implicaría ciertamente la vulneración del debido proceso que garantiza el art. 16-IV de la C.P.E., privando a la parte demandada de conocer las razones y los fundamentos del fallo, antes de hacer uso del recurso que la ley le franquea.

3.- Asimismo, en el punto 3 del recurso, acusan la interpretación errónea del art. 28 del C.N.N.A., expresando que el Tribunal de alzada, incurre en tal infracción, cuando señala que "la familia conyugal es el hogar en que vive el padre, la madre y sus hijos, la familia también esta conformada por uno solo de los padre y sus hijos, acorde al art. 28 del C.N.N.A", reclamando que la familia conyugal es otro instituto y que la "familia de origen" es la constituida por los padres o por cualquiera de ellos, los "ascendientes o parientes colaterales conforme el cómputo civil, dentro del cual como abuelos paternos del niño Luís Fernando, son también parte de su familia de origen.

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Datos del proceso

Demandante
José Siles Leaños y otra
Demandado
Flora Tardío Llevara.
Proceso
Guarda legal y otro.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2008AS/0115/2008Fuente oficial