Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 115
Sucre, 15 de mayo de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal.
PARTES: Gobierno Municipal de La Paz c/ Luís Alberto Valle Ureña y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación presentado a Fs. 69-74, interpuesto por Denise Mostajo Sotelo, en representación de Luís Alberto Valle Ureña, contra la Res. A.I. Nº 010/03 SSA-II, de 27 de enero de 2003, cursante a Fs. 62, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de La Paz, contra Luís Alberto Valle Ureña, Daniel Quevedo Villagómez y Augusto René Soliz Calderón, el dictamen fiscal de Fs. 81-82, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº L215N0011 10046 G21 preliminar y GL/EP22/L96 C2, complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-1063/2000, la Jueza 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 20/2002 de 06 de noviembre de 2002 (Fs. 45-50), declarando improbadas las excepciones de falta de competencia en el Juez Coactivo, falta de personería en el apoderado legal de la Institución coactivante y falta de personería en Luís Alberto Valle Ureña, opuestas por la apoderada del coactivado a Fs. 690-692, en consecuencia, declaró sin lugar a la nulidad demandada, manteniéndose la Resolución y Nota de Cargo Nº 14/02, ambas de 1º de marzo de 2002 de Fs. 662-663 y de Fs. 664, (Testimonio a Fs. 16-18) debiendo proseguirse en consecuencia los trámites ulteriores conforme a ley.
En apelación deducida por la parte coactivada (Fs. 52-55)), la Sala Social y Administrativa II de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante la Resolución A.I. Nº 010/03 de 27 de enero de 2003, confirmó el auto de 6 de noviembre de 2002, cursante a Fs. 45-50 de fotocopias legalizadas, con costas.
La referida determinación, motivó el recurso de casación de Fs. 69-74, interpuesto por la apoderada de la parte coactivada, fundamentando que en la resolución impugnada el tribunal de apelación incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por haber cometido errores de derecho y por cometer faltas expresamente penadas con nulidad por imperio de la normativa vigente en el país, por cuanto las normas procedimientales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, solicitando a este tribunal supremo, case el auto recurrido y anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Señala la interposición del recurso de casación en el fondo, por la violación inobservancia y transgresión a disposiciones procedimentales, perpetradas por el tribunal de segunda instancia, en el auto de vista de Fs. 62, indicando que su patrocinado Luís Alberto Valle Ureña, está sometido a un proceso violatorio del privilegio constitucional que le reconocía el Art. 52 de la Constitución Política del Estado, ya que se desconoció la calidad de Diputado Nacional que tuvo hasta el 5 de agosto de 2002.
Manifiesta en el recurso que, el tribunal de alzada, ha considerado viable el ilegal dictamen de Responsabilidad Civil emitido por la Contraloría General de la República en fecha 22 de diciembre de 2000, cuando su patrocinado gozaba aún de ese privilegio constitucional, según señala que al refrendar la resolución impugnada y la Nota de Cargo Nº 14/2002, ha corroborado los términos del auto interlocutorio de primera instancia, restringiendo los derechos civiles de su poderconferente; asimismo, expone que la competencia del juez coactivo está claramente definida por el Art. 157 de la Ley de Organización Judicial y 47 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), olvidándose que esas disposiciones, por mandato del Art. 52 de la CPE, no son aplicables en materia civil para los Senadores y Diputados, mientras duren sus mandatos, olvidándose que en cumplimiento del Art. 228 de la CPE, su obligación era aplicar la Constitución con preferencia a las leyes señaladas en el Auto Interlocutorio de primera instancia.
Resumiendo el recurso, se fundamenta que ni la Contraloría ni la Alcaldía, podían haberle iniciado un proceso coactivo, así como ni el tribunal de alzada ni la jueza en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria podía ordenar medidas precautorias en su contra, menos disponer su citación por edictos, mientras no concluyera todo el periodo de mandato popular; señala que la jueza no tenía competencia para actuar como lo hizo en este proceso, atropellando el privilegio constitucional de un representante nacional, incurriendo en nulidad al tenor del Art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado el fundamento de la apoderada recurrente respecto de la interposición de la excepción de falta de personería en el representante de la entidad coactivante, se basa en que el poder otorgado al asesor legal del Gobierno Municipal de La Paz, debió ser protocolizado por ante el Notario de Gobierno, según indica, en cumplimiento del Art. 1º del D.S. Nº 23148 de 11 de mayo de 1992, requisito de forma y que por ser el mandato un contrato, éste debía ser extendido por el Notario de Gobierno de La Paz, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que dicho instrumento no tiene validez jurídica y la excepción presentada, debió ser absuelta revocando el auto de primera instancia, por un lado y por otro, señala que en ese poder no acredita que el Dr. Juan del Granado fue elegido Concejal por el voto popular ni que los supuestos Concejales que lo eligieron a él como Alcalde Municipal de La Paz, fueron también elegidos por voto popular, consiguientemente aduce que dicho poder no prueba la personería con la que actuó en ese contrato Juan del Granado, por lo que considera que ese es motivo suficiente para declarar la falta de personería en el abogado Juan Carlos Salinas Fiorilo, asesor legal del Gobierno Municipal de La Paz, y, al no haberse declarado así, en el auto de primera instancia que el tribunal ad quem confirmó, se ha obrado indebidamente.
También argumenta la falta de personería en el coactivado Luís Alberto Valle Ureña, porque éste no ha participado ni votado en las sesiones del Consejo Municipal que se acusan y que el argumento de la a quo de que "todo funcionario público es responsable por sus actos u omisiones en el desempeño de sus funciones, es una sorpresa y extrañeza, que resulta ajena y contraria al más elemental derecho a la defensa; es inadmisible que si el coactivado no votó en las sesiones en las que se aprobaron los gastos observados por la Contraloría General de la República, ahora se le quiera imputar responsabilidad civil sobre los mismos. Él, como Presidente o Vice-Presidente del Concejo Municipal, no votaba en las sesiones, conforme lo prevé el Art. 32 del Reglamento Interno del Honorable Concejo Municipal, pero tenía la obligación de hacer cumplir las decisiones del Concejo, por lo que según sus argumentos, no tiene ninguna responsabilidad civil respecto a las resoluciones aprobadas por los otros Concejales, en consecuencia, la excepción de falta de personería para el demandado en este proceso, está debidamente justificada y plenamente aprobada con el propio reglamento de la entidad coactivante; finalmente pide casar el auto recurrido y deliberando en el fondo anule obrados hasta Fs. 1 inclusive y sea con costas y multas de ley.
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