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TSJ

AS/0115/2009

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2009Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Ordinario-.Acción
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 115 Sucre, 19 de marzo de 2009

DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario-.Acción

declarativa y condenatoria y otro.

PARTES: H. Alcaldía Municipal de Tarija c/ Automóvil Club Boliviano Filial Tarija.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 517 a 521, interpuesto por Eduardo Darwich S. y Beatriz Pierola V. en representación del Gobierno Municipal de Tarija y Provincia Cercado, contra el Auto de Vista Nº 134/2005 de fecha 21 de diciembre de 2005 cursante a fs. 507-509, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario de acción declarativa y condenatoria y reconvención por tácita renovación de contrato, seguido por H. Alcaldía Municipal de Tarija contra el Automóvil Club Boliviano Filial Tarija, la respuesta de fs. 530 a 533, los datos del proceso, y:

CONSIDERANDO I.- Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 143/2005 de 13 de julio de 2005 de fs. 441-447, declarando probada la demanda de fs. 67 a 71 vlta., e improbada la demanda reconvencional de fs. 292 a 297 y probada la excepción perentoria de inviabilidad de la acción planteada a fs. 307 a 313, disponiendo: Que el Automóvil Club Boliviano Filial Tarija, restituya la estación de servicio "Narciso Campero" a su legitimo propietario el Gobierno Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, para lo cual se concede el plazo de 30 días de la ejecutoria de la sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento, no se condena el pago de daños y perjuicios por no haberse acreditado los mismos, como tampoco en costas por tratarse de un proceso doble.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Ramiro Alberto Zelaya Rojas en representación del Automóvil Club Boliviano Filial Tarija, mediante memorial de fs. 451 a 455, así como por Eduardo Darwich y Beatriz Pierola, en representación del Gobierno Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, a través del memorial de fs. 461 a 469, resolviendo ambas impugnaciones, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija, mediante auto de vista Nº 134/2005 de 21 de diciembre de 2005 cursante a fs. 507 a 509, anula la sentencia apelada, disponiendo que el Juez a quo pronuncie una nueva observando lo extrañado en el fallo sin responsabilidad por considerarse excusable.

Contra la resolución de segundo grado, Eduardo Darwich S. y Beatriz Pierola V., en representación del Gobierno Municipal de Tarija y Provincia Cercado, interponen recurso de casación en la forma o nulidad contra el Auto de Vista Nº 134/2005 de fs. 507 a 509, acusando que fue dictado fuera de plazo y por lo tanto sin competencia, vulnerando las reglas del debido proceso, acusa que el tribunal ad quem al dictar el auto anulatorio habría ingresado a tocar aspectos de fondo orientando al inferior la manera de cómo debe resolver, introduciendo temas ajenos a la relación procesal y al thema decidendum, existiendo confusión en la sentencia al no determinar claramente si el contrato base del proceso de concesión de servicio público o de arrendamiento de estación de servicio, es un contrato mixto de concesión o de arrendamiento, confundiendo la naturaleza jurídica del contrato, si se trata de un contrato de concesión, de explotación de un bien público o estatal, dentro del cual jamás puede convivir o primar el de arrendamiento, afectando el acceso a una verdadera justicia, solicitando deje sin efecto por nulidad el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II.- Que la facultad contenida en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en el resguardo del orden público, para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso.

En función de esta facultad fiscalizadora, le corresponde a este Tribunal Supremo revisar si en el caso sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de la causa.

Que los plazos para dictar resolución son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, a su vez el art. 204-III) del Código de Procedimiento Civil señala que, en procesos ordinarios el plazo para dictar autos de vista y los de casación se pronunciaran dentro de treinta días que se computan desde la fecha que se sorteare el expediente.

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Criterio

Pese a esta observación, del análisis del proceso se evidencia que el sorteo del expediente se realizó en fecha 15 de noviembre de 2005, actuado procesal de autoridad que tiene la virtud de abrir la competencia del relator y marca el inicio del plazo para emitir el auto de vista, por lo que el plazo de treinta días que corría al tribunal para emitir el fallo, tendría que haber vencido el 15 de diciembre de 2005, sin embargo, tomando en cuenta la declaratoria de los días 12 al 16 de diciembre de 2005, el plazo fijado por ley vencía en fecha 20 de diciembre de 2005; sin embargo el auto de vista fue dictado un día después de fenecido el plazo de los 30 días señalado como improrrogable y fatal por el parágrafo III del art. 204 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
H. Alcaldía Municipal de Tarija
Demandado
Automóvil Club Boliviano Filial Tarija.
Proceso
Ordinario-.Acción
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por actos concernientes a plazos procesales / Por no acusar la perdida de competencia al vencimiento del plazo de la resolución
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2009AS/0115/2009Fuente oficial