Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 115 Sucre, 28 de febrero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Julia Pezo Nuñez c/ José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 28 de febrero de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal formulado por José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico de 5 de septiembre de 2005 (fojas 428 a 429 vlta), el requerimiento fiscal pronunciado al respecto (fojas 432) en el proceso penal seguido por Julia Pezo Nuñez contra José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico con imputación por la comisión de los delitos de falsedad Ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los artículos 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los procesados por haber demostrado una conducta desleal, no concurrieron a actos procesales, plantearon incidentes, formularon recursos ordinarios y extraordinarios como la apelación y casación manifiestamente dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsables en la demora.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN:"...vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1042/2004 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que revisados objetivamente los datos del proceso se infiere que el mismo comenzó con la denuncia formulada por Julia Pezo Núñez de Cáceres el 29 de abril de 1998 (fojas 4 y 5), organizándose la instrucción penal en contra de José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico por Auto de 25 de noviembre de 1998 (fojas 57), el mismo que se tramitó sin que se cumpliera con la previsión del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972 ya que el Auto de procesamiento de 24 de octubre de 2000 (fojas 211 a 213 vuelta), se pronunció después de más de un año y once meses de emitido el auto inicial de la instrucción.
Que en la etapa del plenario, el proceso se radicó el 29 de noviembre de 2000, y desde que prestaron su declaración confesaría los procesados el 3 de enero de 2001 (fojas 226 a 229 vlta) hasta que se dictó Sentencia Condenatoria el 30 de enero de 2002 (fojas 356 a 359 vlta) por el que, se declaró a José Benito Torrico Terrazas autor de los delitos acusados y a Isabel Camacho de Torrico en grado de complicidad les condenó a cuatro y dos años de reclusión respectivamente, ha pasado más de un año.
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