Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 114/04
AUTO SUPREMO Nº 115 - Contencioso Tributario Sucre, 18 de marzo de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fidel Aguilar Laura c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 223-226, interpuesto por Zuleyka Solíz Rodas, Gerente Distrital de La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales y, de fs. 228-231 por Fidel Aguilar Laura; del Auto de Vista No. 078/04-SSA-I de fs. 220 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente referido en segundo término, impugnando la Resolución Determinativa No. 569/92 emitida por la Administración Regional de La Paz, de Impuestos Internos; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 234-235, y
CONSIDERANDO I: Que, la Sentencia No. 15/2000 de fs. 200-202, dictada por la Juez Segunda en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de La Paz, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 194-195, declara probada en parte la demanda de fs. 20, interpuesta por Fidel Aguilar Laura, rectificando la Resolución Determinativa No. 569 de 22 de junio de 1992 cursante a fs. 77-80, en el monto adeudado de Bs. 1.821.-, más los accesorios de ley y la multa del 50%.
Apelada esta Sentencia a fs. 204-205 por Luís Alberto Oviedo Huerta, Director de Grandes Contribuyentes de La Paz, del Servicio Nacional de Impuestos Internos, con la adhesión del demandante Fidel Aguilar Laura a fs. 208-209; en alzada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de ese Distrito, la revoca en parte, manteniendo subsistentes los adeudos por IVA, determinados en el acto administrativo impugnado y, los cargos por ICE nulos y sin valor legal. Auto de Vista No. 078/04-SSA-I que, como se tiene mencionado y referido motiva los recursos de casación de fs. 223-226 y 228-231, que se pasan a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de la Gerencia Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos, interpuesto en el fondo por Zuleyka Solíz Rodas, acusando las violación de los arts. 79-a) y b) de la Ley No. 843 y 13 de la Ley No. 1052, por los de instancia al anular los cargos tributarios correspondientes al Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), con una relación de antecedentes sostiene que tal definición, basada en el Auto Supremo de 25 de agosto de 1990 y argumentandoque declaraba la inaplicabilidad del ICE, en el recurso por impuestos ilegales a instancias de la Cervecería Boliviana Nacional y los distribuidores nacionales más importantes, viola el art. 79 y siguientes de la Ley No. 843que crea el citado impuesto, así como el art. 13 de la Ley No. 1052 que establece el incremento de la alícuota al 45%, no siendo evidente que ese Auto hubiera declarado la inaplicabilidad del ICE, toda vez que no deja sin efecto esas normas legales. Por lo que los reparos contenidos en la Resolución Determinativa No. 569 de 22 de junio de 1992 son válidos y correctos.
Finaliza pidiendo que, en atención a lo anteriormente relacionado, este Tribunal case en parte el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa, en "toda" su integridad.
En lo que pudiera referirse como la segunda parte del recurso, también en el fondo, acusa la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil al haber incurrido el Ad quem en omisión al no pronunciarse expresamente con relación a la apelación que fue interpuesta de la Sentencia No. 15/2000, con el objeto de que repare el daño causado al reducir la multa sobre el gravamen omitido del 60 al 50%. Violación del citado art. 190 cuyo cumplimiento forzoso corresponde.
A continuación aclara que el demandante, a fs. 123 no argumenta ni sustenta jurídicamente por qué no le corresponde la multa consignada en la Resolución Determinativa, objeto de la impugnación, ya que con la simple cita de los arts 113 y 114 del Código Tributario, pide que se lo sancione con el 25%, sin rebatir con medios de prueba que no cometió el delito de defraudación que le atribuye la Administración Tributaria, en base a prueba documental que cursa en obrados; correspondiendo el mantenimiento de la multa del 60% conforme con el art. 99 del Código Tributario al haber sido descubierto, el contribuyente, apropiándose de un crédito fiscal que no le correspondía y omitiendo declarar los impuestos que debía pagar.
Prosigue argumentando sobre la presunción de la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario, por lo que concluye que debe presumirse la "correctitud" y licitud de la aludida multa. Concluye pidiendo de este Tribunal la casación parcial del Auto de Vista manteniendo firme y subsistente la multa del 60% sobre el gravamen omitido; solicitud que, reiterativamente, se repite en el petitorio final al pedir del Supremo Tribunal la casación en parte del Auto de Vista No. 078/04-SSA-I y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 569 impugnada.
CONSIDERANDO III: Que, con relación al recurso de fs. 228-231 del demandante Fidel Aguilar Laura, a continuación de una extensa disquisición sobre violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, con relación a los fundamentos del recurso de la Administración Tributaria, alega que no se ha incurrido por el Ad quem en la violación de los arts. 79 de la Ley No. 843 y 13 de la Ley No. 1052 al dejar sin efectos los cargos tributarios como afirma el aludido recurso, en cuanto los autos supremos de 15 de septiembre y 10 de octubre de 1990 que comprenden a Fidel Aguilar Laura que era uno de los recurrentes, observan la ilegalidad del acto de la Administración al incorporar por medio de un decreto supremo, el No. 22072, sujetos pasivos del ICE a terceros, tal el caso de los distribuidores de cerveza, cuando tal incorporación es atribución del Poder Legislativo conforme a lo establecido por el art. 4 del Código Tributario. El Auto Supremo de 25 de septiembre de 1990 resuelve el recurso contra impuestos ilegales, seguido a instancias de la Cervecería Boliviana Nacional y los distribuidores nacionales más importantes, entre los cuales se encuentra Fidel Aguilar Laura; transcribiendo que ese Auto, "...deja sin efecto los impuestos ilegales cuestionados, tan sólo en el caso particular y concreto debatido, conforme lo dispone el parágrafo 2º del art. 786 del Código de Procedimiento Civil..."; prosigue que, a través del mismo se confirmó el error del Poder Legislativo al aumentar tributos, la alícuota de un impuesto, por medio de una ley financial, en el caso la No. 1952 de 8 de febrero de 1989, toda vez que la "Corte Suprema ha establecido la doctrina legal"(sic) de que cualquier creación o modificación de los impuestos en la Ley de Aprobación del Presupuesto o Ley Financial, es inconstitucional.
Ninguno de los fallos de instancia, afirma, se pronuncia por la inaplicabilidad del ICE sino a que, siendo de cumplimiento obligatorio dejan sin efecto ese impuesto en el caso particular, al declarar ilegales los establecidos por el D.S. No. 22072 y la R.A. No. 05-31-89; por lo que, finaliza, no se incurrió en violación de los arts. 79-a) y b) de la Ley No 843 y 13 de la Ley No. 1052.
Con relación a la calificación de la conducta tributaria, sostiene que la misma no puede ser definida como de defraudación, como se aclaró en su momento; que los reparos de la Administración Tributaria, no pueden ser tipificardos como actos dolosos al no existir situación de engaño, simulación, ocultación y, en general, hecho que induzcan en error al Fisco.
Continúa con un extenso análisis doctrinal de la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad y el dolo, para concluir que la calificación de la conducta del sujeto pasivo como defraudatoria carece de sustento legal al no haber podido ser fundamentado por no existir los elementos que exige el Código Tributario para la configuración del delito de defraudación, por lo que no existe violación del art. 98 de ese Código.
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