Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 115/2010
EXP. N°: 287/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Sociedad Anónima Almacenera Boliviana (ALBO S.A.) c/ (Actual) Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: 28 de abril de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 81 a 82, planteado por Fernando Ríos España, en representación de Almacenera Boliviana S.A. "ALBO S.A." contra el proveído de 18 de agosto de 2009 de fojas 79, el informe de la Decana Beatriz Sandoval de Capobianco y,
CONSIDERANDO I: Que, Fernando Ríos España, en su condición de Gerente y representante legal de la empresa Almacenera Boliviana S.A. "ALBO S.A." por memorial de fojas 81 a 82 interpone recurso de reposición contra el Decreto de 18 de agosto de 2009 (fojas 79), que determinó "estése a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 190/2009 de 1º de junio de 2009", a este efecto señaló que no existiendo providencia puntual a su solicitud de revocatoria de fojas 76 a 77, interpone recurso de reposición, expresando en síntesis:
Que el Auto Supremo Nº 190/2009 declaró la perención con el argumento de no haber merecido su activación procesal ni se concretó la citación con la demanda a la parte demandada, al respecto señala que, no existe instancia precisamente porque aún no está citado el demandado con la provisión citatoria aunque exista acción, además según exige la doctrina para la procedencia de la perención de instancia se debe cumplir los requisitos de: instancia, inactividad y transcurso del tiempo.
Agrega también que, en la normativa vigente no existe un plazo máximo para recoger y devolver la provisión citatoria diligenciada, por ello, al no estar activada la instancia por falta de citación no existió justificativo alguno para declarar la perención ya que la parte contraria aún no se encontraba a derecho.
Con estos argumentos, al amparo de los artículos 120, 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se deje sin efecto el Auto Supremo y por consiguiente se expida provisión citatoria para la citación a la entidad demandada.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de obrados se establece que el Auto Supremo Nº 190/2009 de 1º de junio de 2009 cursante a fojas 74, declaró la perención por abandono o inactividad procesal, motivo por el cual inicialmente la empresa demandante, en vía de revocatoria, por memorial de fojas 76 a 77, solicitó se deje sin efecto ese Auto, confundiendo la revocatoria que contempla el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil con el recurso de reposición previsto en los artículos 215 al 218 de la citada norma, es decir, ha planteado de manera indistinta y errónea la revocatoria en base a disposiciones del recurso de reposición, embrollando ambos institutos, motivo por el cual se emitió el proveído de fojas 79, al que se planteó recurso de reposición de fojas 81 a 82, reiterando empero de manera inextensa los mismos argumentos de la solicitud de revocatoria.
Que, en el caso de autos, resulta imperioso referirse en principio a la revocatoria que autoriza al juez (a petición de parte o de oficio) y hasta antes de la sentencia, realizar las mutaciones o revocaciones que creyere justas a providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del asunto; sin embargo, persigue fines diferentes a los conferidos en el sistema recursivo del ordenamiento legal, como es el caso del recurso de reposición que posee naturaleza propia y que se encuentra regulado en cuanto a las resoluciones contra las que procede, el plazo para interponerlo, su trámite y la resolución que corresponde; en consecuencia, son diferentes en cuanto a su acción y sus efectos, por esta razón, al carecer de sustento legal la solicitud de revocatoria no mereció consideración alguna, porque tampoco desvirtúo los fundamentos expuestos en el Auto Supremo que declaró la perención por la inactividad procesal de parte de la empresa demandante.
Que al haberse interpuesto también recurso de reposición, se advierte que tampoco cumple los requisitos exigidos por ley, porque incurre en defectos de forma y de fondo, por cuanto, en apariencia se recurre contra el proveído de fojas 79, sin embargo, la petición principal esta referida a que se deje sin efecto el Auto Supremo de fojas 74 que tiene carácter definitivo, pues los argumentos del recurso motivo de análisis, sólo reiteran lo expuesto en el pedido de revocatoria, cuya improcedencia está expuesto precedentemente; por otra parte, la pretensión del recurrente no procede porque de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la reposición debía plantearse en el plazo fatal de tres días, desde la fecha de notificación con el Auto Supremo que fue el 30 de julio de 2009 (diligencia de fojas 75), empero el recurso fue presentado recién el 29 de agosto del año en curso; vale decir, en forma extemporánea o fuera del plazo previsto por ley.
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