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TSJ

AS/0115/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 115

Sucre, 09 de abril de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo

PARTES: Juan Bautista Albarracin Millan c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123-125, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 115/2009 SSA-II de 6 de mayo (fs. 121 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Juan Bautista Albarracín Millán contra el SENASIR, la respuesta de fs. 130, el auto que concede el recurso de fs. 131, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, luego de haberse emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Dirección General de Pensiones la Resolución Nº 3879-87 de 5 de octubre de 1987, por la que se otorgó a favor de Juan Bautista Albarracín Millán, renta básica de vejez en el sector varios, (fs. 31 vta. del primer archivador acumulado), esta determinación luego fue reajustada por la misma Comisión, mediante Resolución Nº 3076-88 de 29 de agosto de 1988 (fs. 36 del mismo archivador).

Por cuerda separada, mediante Resolución Nº 29/87, sin fecha, emitida por la Comisión Jurídico Social del Seguro Social Universitario, se concedió renta de vejez al asegurado Juan Albarracín Millán, la que debía ser pagada a partir de abril de 1987 (fs. 53 del tercer archivador acumulado).

Luego, mediante Resolución Nº 003188 de 14 de marzo de 2008 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, se determinó la fusión de las dos rentas de vejez, aplicando el art. 1º de la R.D. Nº024 de 28 de noviembre de 2000 y R.A. Nº 019/01 de 18 de abril de 2001, ordenando se procese una sola boleta de pago a favor del interesado Juan Bautista Albarracín Milan, con Matrícula Nº 270622-AMJ, en la suma total de Bs. 3.695,23 y al haberse determinado que el asegurado percibió "un incremento inversamente proporcional, importe adicional y beneficios adicionales de manera indebida"; ordenó que se proceda al descuento del 20% mensual hasta la suma de Bs. 42.350,54 (fs. 71).

Formulado el recurso de reclamación mediante carta presentada el 19 de mayo de 2008 (fs. 76-79), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0746/08 de 3 de septiembre de 2008, confirmó la resolución recurrida (fs. 91-93).

Interpuesto el recurso de apelación por memorial presentado el 19 de septiembre de 2008 (fs. 102-103), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 115/2009-SSA-II de 6 de mayo (fs. 121 y vta.), revocó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0746/08 de 3 de diciembre de 2008 y deliberando en el fondo, dispuso la improcedencia del descuento del 20% efectuada en la renta fusionada, disponiendo que se consoliden los pagos efectuados.

Esta resolución originó que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, formulase recurso de casación en el fondo (fs. 123-125), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso, afirmó que si bien el sustento del auto de vista, para desestimar el descuento del pago indebido es que el art. 477 del R. Cód. S.S., porque las resoluciones emitidas a favor del solicitante no se sustentaron en documentos falsos ni declaraciones fraudulentas; sin embargo, en aplicación del art. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, modificado por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, la recuperación de dichos cobros indebidos, corresponde sea realizada porque se trata de recursos del Tesoro General de la Nación, que fueron entregados cumpliendo el Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.

En el caso presente el recurrente -dice- percibía beneficio de dos sectores simultáneamente, una del sector varios y otra del sector universitario y con número de matrícula diferente, simulando ser dos personas y al percatarse el SENASIR que se cancelaba dos boletas, cuando el interesado solicitó la rectificación de su cédula de identidad, se determinó la revisión y la fusión de las rentas en virtud de los arts. 1º de la Resolución de Directorio (R.D.) Nº 024 de 28 de noviembre de 2008, 2º inc. b) de la Resolución Administrativa (R.A.) Nº 044 de 18 de julio de 2001 y R.A. Nº 019/01 de 18 de abril de 2001, ordenando se procese una sola boleta de pago a favor de Juan Bautista Albarracín Millan, con Matrícula Nº 270622 AMJ, debiendo devolverse la suma de Bs. 42.350,54, en aplicación del art. 3º de la R.M. Nº 384 de 11 de junio de 2004, que autoriza la recuperación mediante el descuento del 20% de las rentas al tratarse de recursos del Estado.

Afirma que el tribunal de alzada no analizó la relación de los hechos y que el solicitante con su actuar indujo a error por varios años al SENASIR, por consignar diferentes días de nacimiento y diferente matrícula, habiendo promovido una doble partida de incremento inversamente proporcional (IP), beneficio adicional que debe ser recuperado.

Concluye que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando que este tribunal emita auto supremo casando en parte el auto recurrido y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:

1.- Evidentemente como Institución Pública Desconcentrada del Ministerio de Hacienda, dependiente del Viceministerio de Pensiones Valores y Seguros, el SENASIR, tiene entre otras, las facultades de suspender provisional o definitivamente las rentas, dentro de la potestad de revisión establecida en las disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto, es decir, ejecuta las facultades otorgadas por el art. 477 del R. Cód. S.S., referidas a la "revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servicio de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas".

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Criterio

La fusión de rentas, constituye una tarea propia del SENASIR y lógicamente los incrementos pagados indebidamente, son importes de dinero que recibió el beneficiario incorrectamente, pero ese pago no se debió a fraudes o documentos falsos presentados por el interesado, pues sus rentas se venían pagando desde los años 1987 y 1988, es decir, con anterioridad a la promulgación de las normas que determinaron la fusión de todas las rentas., consiguientemente se concluye que el SENASIR al establecer el pago indebido y ordenar su cobro mediante descuentos del 20% de la renta fusionada, vulneró las previsiones contenidas en el art. 477 del R. Cód. S.S.

Datos del proceso

Demandante
Juan Bautista Albarracin Millan
Demandado
SENASIR.
Proceso
Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivoDerecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Irretroactividad
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2010AS/0115/2010Fuente oficial