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TSJ

AS/0115/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2011Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Beneficio social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 115

Sucre, 28 de marzo de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Beneficio social

PARTES: Osvaldo Santalla Barco c/ Mario Coarite Sánchez representando a Motor Brass.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-127, interpuesto por Mario Coarite Sánchez contra el Auto de Vista Nº 162/07-SSA-III de 19 de octubre de 2007 cursante a fs. 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Osvaldo Santalla Barco, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 68/06 de 19 de junio 2006 cursante a fs. 109-111, declarando probada en parte la demanda de fs. 17-18 con costas e improbada la excepción de falta de acción y derecho, disponiendo que el Sr. Mario Coarite Sánchez por Motor Brass cancele los derechos sociales que le asisten y que ascienden a la suma de Bs. 7.317.00 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo (duodécimas), vacación (ultima gestión) en base al sueldo promedio indemnizable de Bs. 600.- por el tiempo de servicios de 7 años, 10 meses y 20 días, monto actualizable en ejecución de fallos de conformidad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulado por memorial de fs. 114-116, por Mario Coarite Sánchez, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 162/07-SSA-III de 19 de octubre de 2007 cursante a fs. 122, confirmó la sentencia apelada.

Emergente de esta resolución, Mario Coarite Sánchez por memorial de fs. 125-127, interpuso recurso de casación en el fondo, fundamentando lo siguiente:

Que, el tribunal superior en grado, incurrió en contradicción e interpretación equívoca de la norma sustantiva y adjetiva laboral, al no considerar los elementos probatorios (fs. 26, 27, 28, 29, 60 a 68) y al no dar cumplimiento a los arts. 2, 6, 12 de la Ley General del Trabajo y arts. 5 y 6 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.

Fundamentó, la existencia de error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba (art. 353 inc. 3 del Cod. Pdto. Civ), en el entendido que el derecho es consecuencia del hecho, por lo que corresponde que la máxima autoridad examine y aprecie los hechos.

Finalizó señalando que el auto de vista no valoró, ni consideró los hechos (fs. 14, 15, 27, 28, 29, 60-68) y menos relacionó con la prueba adjunta vulnerando los arts. 3 inc. j), 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

1. Que, uno de los principios que orientan el derecho laboral es el principio de primacía de la realidad, es decir para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, en otras palabras significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos.

2. De la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el presente caso, es la supuesta inexistencia de la relación laboral; bajo esta premisa a fin de determinar si una relación de trabajo reúne las características esenciales laborales, se debe tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio, o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se oculte la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, es así que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad, que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

En este contexto, de la revisión de obrados, se tiene que el demandante acompañó en calidad de prueba, los memorandumes de llamadas de atención cursantes a fs. 14-15, los mismos que si bien fueron observados por el ahora recurrente, éste no demostró que fueran falsos, por lo que se establece la existencia del vinculo laboral.

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Datos del proceso

Demandante
Osvaldo Santalla Barco
Demandado
Mario Coarite Sánchez representando a Motor Brass.
Proceso
Beneficio social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2011AS/0115/2011Fuente oficial