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TSJ

AS/0115/2012

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
robo agravado
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 115/2012

Sucre, 15 de mayo de 2012

EXPEDIENTE: La Paz 78/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Cooperativa Minera Aurífera 15 de agosto Ltda.. contra Luis Chambi Machaca y Dionisio Mamani Quispe

DELITO: robo agravado

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luis Chambi Machaca y Dionisio Mamani Quispe (fs. 261 a 266) impugnando el Auto de Vista Nro. 13 emitido el 17 de febrero de 2012 (fs. 250 a 258), por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Cooperativa Minera Aurífera 15 de Agosto Ldta. representada por su apoderado y abogado Wilson Antonio Abasto Romano contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito robo agravado, previsto y sancionado por el previsto y sancionado por el artículo 332 incisos 2), 3) y 4) del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Primero de La Paz por Sentencia Nro. 04/2011 de 22 de agosto de 2011 (fs. 192 a 201), declaró a los recurrentes autores de la comisión del delito de robo agravado, por existir prueba suficiente sobre la responsabilidad penal de los acusados, condenándolos a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, a cumplirse en la Penitenciaría de San Pedro, más pago por el daño civil ocasionado y costas a favor del Estado.

Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto tanto por los recurrentes (fs. 224 a 229), así como también por el acusador particular (220 a 222), mismos que fueron declarados improcedentes, confirmando la Sentencia apelada, mediante Auto de Vista Nro. 13/2012 de 17 de febrero de 2012 (fs. 250 a 258) de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mismo que dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.

CONSIDERANDO: Que al interponer el enunciado recurso de casación, la recurrente argumentó lo siguiente: 1. La Sentencia condenatoria se basa en hechos no descritos en ninguna de las acusaciones, inobservando las condiciones referidas en los arts. 329, 342 par. I y III y 348 del Código de Procedimiento Penal que delimitan los alcances del proceso, así como el ámbito de acción del juez o tribunal y de las partes que intervendrán en el proceso; empero, en el caso de autos conforme lo evidenciado en las acusaciones, tanto el Fiscal, como el acusador particular, en la enunciación del hecho de la Sentencia apelada se refiere a "personas desconocidas" y acusa a los recurrentes por haber comentado sobre el delito, por vivir juntos y ser compadres, quienes en su calidad de trabajadores mineros se les encontró evidencia de procesamiento de oro, tipificando tales hechos como robo, siendo que en ningún momento se estableció que los recurrentes ingresaron a las instalaciones de la mina y que procedieron a sustraer el mineral y más allá de los hechos acusados se les impuso una sentencia condenatoria por hechos no descritos en ninguna de las acusaciones. Efectos procesales que vulneran las garantías constitucionales establecidas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, referidas al debido proceso, concordante con el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal por inobservancia y errónea aplicación de la norma procesal, cuya denuncia no fue analizada en apelación, cuando de la simple lectura de las acusaciones y comparación con la Sentencia es fácil determinar que ésta tiene inmersa en ella hechos no mencionados en las referidas acusaciones; 2. La garantía procesal establecida en el art. 6 del Código de Procedimiento Penal, que sirve para determinar el contenido del pronunciamiento absolutorio o condenatorio de la Sentencia, comprende todos los elementos del hecho por los que puede condenarse, lo cual implica que el acusado no necesita probar nada, estando la prueba a cuenta de los acusadores, de modo que si falta ésta debe dictarse sentencia absolutoria. Situación que no sucedió en el caso de autos, debido a que la Sentencia ni siquiera estableció mediante qué elementos objetivos perceptibles a los sentidos se determinó la preexistencia de lo supuestamente extraído, como ser la cantidad, calidad y valor, cómo, cuántas y quiénes fueron las personas que ingresaron, cuál la supuesta participación individualizada de los acusados, cómo y con qué herramientas se sustrajo el oro, etc. Ni siquiera se estableció quiénes vieron el proceso de requemado, cantidades y valor del producto obtenido, realizando una presunción total y absolutamente subjetiva, por sólo haber encontrado un crisol (platillo de arcilla), mismo que es de común obtención en personas dedicadas a la actividad minera. Además, si bien el perito (profesional en laboratorio) afirmó que se encontró similitud por coincidencias en colores, tamaños y formas entre el material colectado en el lugar del hecho y el encontrado en el domicilio de los acusados y a su vez estableció que no se puede afirmar que éstas pertenezcan al mismo lugar porque para ello se requiere ser geólogo, con lo que se hizo valoración de elementos subjetivos y no así objetivos de comprobación, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 131 de 31 de enero de 2007. Y después de describir la doctrina legal aplicable, alegó que ésta no fue considerada a momento de dictar el Auto de Vista recurrido, debido a que en ningún momento se revisó el contenido de la fundamentación de la Sentencia, señalando que fue emitida acorde al art. 173 del Código de Procedimiento Penal, sin establecer en qué lugar de dicha resolución se determina a través de qué declaración o declaraciones testificales es que se llegó a determinar la participación de los recurrentes, quiénes habrían participado del hecho que se los acusa, cuándo, dónde y sobre todo haciendo qué se los habría visto, debido a que en el juicio no existió dicha declaración o declaraciones; por ello, acusan que no existió suficiente fundamentación en la Sentencia que determine qué prueba les llevó al convencimiento de la existencia del hecho, incurriendo en defectos absolutos que vulneran el principio de inocencia, legalidad y seguridad jurídica de los recurrentes; 3. En la Sentencia apelada se evidencia la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o la determinación circunstanciada del mismo, previsto en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, señalando únicamente que "personas desconocidas" ingresaron a las instalaciones de la Mina 15 de Agosto, sin establecer cuál fue el hecho fáctico que se les imputa a los recurrentes y sobre todo cómo se probaron tales hechos. Asimismo, acusó que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria, defecto establecido en el art. 370 inc. 5), debido a que en ningún momento estableció cuándo, ni cómo se materializó el hecho o cómo se acreditó la preexistencia de lo supuestamente sustraído, ni en qué cantidad sería el producto, haciendo sólo una apreciación subjetiva para determinar la culpabilidad de los recurrentes por el delito de robo; por lo que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados, en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre aquella y la acusación, puesto que no se produjo prueba alguna, vulnerando la garantía constitucional de la seguridad jurídica. En ese sentido invocó el Auto Supremo Nro. 349 de 28 de agosto de 2006, describe el supuesto fáctico que lo motiva y la doctrina legal aplicable correspondiente, para finalmente alegar que dichos elementos no fueron considerados a momento de dictar el Auto de Vista recurrido, donde no se señala en qué parte de la referida Sentencia se establecen los fundamentos que determinan cuál es el hecho fáctico que se les imputa a los recurrentes; es decir, que no se pronunciaron específicamente respecto a los puntos apelados, vulnerando la garantía del debido proceso.

Consecuentemente, los recurrentes concluyen que previa valoración de los extremos descritos, apreciados los errores presuntamente cometidos, resolver conforme a derecho.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Cooperativa Minera Aurífera 15 de agosto Ltda..
Demandado
Luis Chambi Machaca y Dionisio Mamani Quispe
Proceso
robo agravado
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2012AS/0115/2012Fuente oficial