Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 115
Sucre, 04/05/2012
Expediente: 85/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88-89, interpuesto por Rosendo Vallejos Ramírez, contra el Auto de Vista AV-SSA Nº 07/2012 de 31 de enero de 2012 cursante a fs. 83-84, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral sobre reincorporación seguido por Rosendo Vallejos Ramírez contra el Gerente de la Empresa Minera Huanuni representada por Marcelino Quispe López, la respuesta de fs. 92, el Auto que concedió el recurso de fs. 93, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia Penal y Liquidador de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Dalence y Poopo de Oruro, a los 7 días del mes de octubre de 2011, pronunció la Sentencia de fs. 64-65, declarando improbada la demanda de fs. 11, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la Empresa Minera Huanuni, con costas.
En grado de apelación deducida por el demandante Rosendo Vallejos Ramírez (fs. 68), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Oruro, por Auto de Vista AV-SSA Nº 07/2012 de 31 de enero de 2012 fs. (83-84), confirmó la Sentencia Nº 02/11 de 07 de octubre de 2011 cursante a fs. 64 - 65, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 88 - 89, interpuesto por el demandante Rosendo Vallejos Ramírez, en el que se fundamentó que en el Auto de Vista recurrido se omitió lo dispuesto en los artículos 3 inciso h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, porque se desconoció disposiciones laborales al señalar que solo se presentó fotocopias simples del contrato regular de trabajo, pues la valoración de la prueba debió ajustarse a la rama laboral y no a la civil, referente al artículo 400 del adjetivo civil que no se adecua a la causa que se analiza, sin tomar en cuenta que el demandante era trabajador regular de la empresa Minera Huanuni, de interior mina con antigüedad de 6 años, familia numerosa y enfermedad pulmonar, manifestando además que la empresa al contar con un Departamento Legal, en caso de haber cometido algún delito, debió someterlo a un proceso interno administrativo y no proceder a retirarlo de manera directa.
Asimismo, señaló que la Sentencia no consideró los artículos 13 y 14 de la Constitución Política del Estado, ni tomó en cuenta la Ley 3719 del Decreto Supremo Nº 28901 de 1º de mayo de 2006 así como el derogado artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, los artículos 4, 5, 6, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y el inciso 6) del artículo 152 de la Ley 1455 y que se tomó lo establecido por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, con lo que se suprimió el principio de la primacía de la realidad.
Denunció también que se vulneraron derechos constitucionales establecidos en el artículo 48. I. II. V y el artículo 108. 1. 2. 3, ambos de la Constitución Política del Estado, manifestado que de acuerdo al artículo 410. I. II del texto constitucional, todas las personas se encuentra sometidas a la presente Constitución, siendo la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que se debió indicar que la aplicación del artículo 48. V de la Constitución Política del Estado, señala la imprescriptibilidad de los derechos de los trabajadores, por lo que la aplicación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo carece de eficacia.
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