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TSJ

AS/0115/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de Contrato, bajo alternativa de Resolución mas
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 115 2013

Sucre: 11 de marzo 2013

Expediente: LP-144-12-S

Partes: Empresa Constructora Revollo Ltda. (EMCORE Ltda.) c/ Gobierno

Autónomo Municipal de El Alto.

Proceso: Cumplimiento de Contrato, bajo alternativa de Resolución mas

Daños y Perjuicios.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Empresa Constructora Revollo Ltda. (EMCORE Ltda.) representado por Marco Antonio Revollo Zeballos de fs. 493 a 496 vlta., impugnando el Auto de Vista No. S-351/2012 de fecha 3 de septiembre de 2012 de fs. 489-490, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato bajo alternativa de Resolución mas daños y perjuicios seguido por Empresa Constructora Revollo Ltda. (EMCORE Ltda.) contra Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa el Juez de Partido 2do. en lo Civil y Comercial de El Alto, dicta Sentencia declarando Improbada la demanda de fs. 47 a 50 vlta de obrados, interpuesta por Marco Antonio Revollo Zeballos en representación legal de la Empresa constructora Revollo Ltda. "EMCORE LTDA", con costas y demás formalidades de ley.

Recurrida la Sentencia mediante apelación por Empresa Constructora Revollo Ltda. por memorial de fs. 471 a 473 vlta., la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista de fecha 3 de septiembre de 2012, cursante de fojas 489 a 490, confirma la Sentencia No. 153/2012 de 17 de abril de 2012 de fs. 467 a 468 vlta.

Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesta por parte del demandante Empresa Constructora Revollo Ltda., que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma

Que, el Auto de Vista se habría sólo sustentado en dos puntos de los tres planteados en apelación, aspecto que fuera erróneo. Que, por otro lado la Resolución recurrida no habría analizado los agravios expuestos en el punto tercero referido a la ilegalidad de la Sentencia, que por dicha omisión correspondería al Tribunal de Casación anular obrados conforme prevé el art. 275 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo

Reclama violación del art. 192 del Código de Procedimiento Civil por falta de valoración fundamentadas de la prueba, refiriendo que habrían expresado en apelación el quebrantamiento del num. 2) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil se habría indicado que en el considerando III lo único que se habría hecho es una relación descriptiva de pruebas y no evaluación fundamentada, la Sentencia no permitiría establecer cual la secuencia lógica para arribar a la convicción de que prueba refrendaría o no a lo expuesto en demanda.

Que, el Auto de Vista señalaría que la Sentencia sí consideró la prueba aportada, ratificándola, que olvidaría los alcances de la prueba, ya que debería haber exposición fundada de las razones para aceptarla o rechazarla para hacer conocer al litigante si están acordes a la ley, que en el caso no se cumpliría ni por la Sentencia ni el Auto de Vista. Se cita Sentencia Constitucional referido a la valoración de la prueba, agregando que fueran vinculantes y de aplicación obligatoria. Habría en ese antecedente demostración de la existencia de violación del orden público.

Se acusa la violación de los alcances de los arts. 519 y 568 del Código Civil, que al haberse solicitado el cumplimiento del contrato de obra se amparó en estas disposiciones, y en razón a que el retraso de la obra no fuera atribuible a ellos. Que, el escueto y reducido Auto de Vista ratificaría lo referido en Sentencia, se reclama asimismo que el análisis de los fallos recurridos estarían analizados desde otra perspectiva no demandada, abordando la Resolución unilateral, probando señalan que habrían demostrado la inconcurrencia de causal para anterior. Argumenta asimismo sobre las causales de retraso, señalando fojas del expediente demostrativos dice de los reclamos que hubieran hecho, las declaraciones de testigos, la prueba pericial, la inspección judicial, y que fueran demostrativas de lo que detallan.

Arriban a la conclusión de que con los aspectos detallados debe concederse el recurso y en sujeción a lo determinado por el art. 271 inc. 3 y 4 se anulen obrados o alternativamente case el Auto de Vista Recurrido y declare probada la demanda.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De la revisión de obrados y lo reclamado en el recurso establecemos:

1.- La presentación del memorial de fs. 47 a 50 vlta., por Marco Antonio Revollo Zeballos en representación de la Empresa Constructora Revollo Ltda. "EMCORE Ltda.", adjuntando Testimonio de Poder No. 704/2004 de fecha 29 de noviembre de 2004, demandando en la vía ordinaria Civil: "a. Declarar la ilegalidad de la Resolución del contrato de obra para la CONSTRUCCION DE PAVIMENTO RIGIDO AVENIDA PANORAMICA NORTE - CIUDAD DE EL ALTO y estando dicho documento válido y vigente instruya al Gobierno Municipal de El Alto de que en el plazo de 15 días posteriores permita que se continúe con la ejecución de las obras y entregue el Proyecto Final y el lugar donde se implementarán las mismas. b. Si dentro del referido plazo el Gobierno Municipal de El Alto, no cumple con las referidas obligaciones se declare resuelto el contrato y se paguen los daños y perjuicios que correspondan, averiguables en ejecución de Sentencia.", llegando a establecer de antecedentes que se pretende la ilegalidad de la Resolución del Contrato de obra No. 756/07 de 30 de noviembre de 2007 "Pavimentado Av. Panorámica Norte, desde la calle Beltrán de 16 de julio 1ra. Sección hasta la calle Boquerón de Alto Lima 1ra. Sección (Fase II) Localización Distrital", resuelto mediante Carta notariada CITE: 0220-2008 de 25 de febrero de 2008.

2.- Admitida la demanda por proveído de fecha 27 de mayo de 2008 conforme verifica de fs. 51 por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de la Ciudad de El Alto, se dispone traslado a Fanor Nava Santiesteban Honorable Alcalde Municipal de la Ciudad de El Alto.

3.- Corre diligencia de citación legal de fs. 52 al demandado, que a tiempo de apersonarse opone excepción previa de incompetencia de fs.196 a 198 vlta., Y contesta haciendo referencia que se formuló la referida excepción, negando la demanda de fs. 204 a 206 vlta.

4.- Tramitada la excepción de incompetencia que se la declaró improbada, se dicta Auto de fecha 01 de junio de 2011 estableciendo la relación jurídica procesal y se califica el proceso como "ORDINARIO DE HECHO", fijando un periodo de prueba con los puntos de hecho a probar.

5.- Tramitada así la causa, y dictada la Sentencia fue recurrida de apelación y efecto de esto la Resolución mediante Auto de Vista No. S-351/2012 de fs. 489 a 490, confirmando la Sentencia de primera instancia que declaraba improbada la demanda de fs. 47 a 50 vlta.

Con estos antecedentes se verifica que la demanda de "declarar la ilegalidad de la Resolución del contrato de obra para la CONSTRUCCION DE PAVIMENTO RIGIDO AVENIDA PANORAMICA NORTE - CIUDAD DE EL ALTO", en la vía ordinaria Civil, emerge de la comunicación mediante Carta Notariada signada como CITE: 0220-2008 de fecha 25 de febrero de 2008, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a la Empresa Constructora Revollo Ltda., de Resolución de Contrato de Obra No. 756/07.

Verificado lo anterior, y que la pretensión en el caso es que se declare la ilegalidad de la Resolución del contrato de obra para la construcción de pavimento rígido avenida panorámica norte- ciudad de El Alto, a fin de que se continúe con la ejecución de obras, además de la Resolución del contrato en caso de no cumplirse por parte de la Alcaldía en el plazo que refiere la demanda. Se cuestiona en la vía ordinaria Civil, la declaratoria de ilegalidad de una "Resolución de contrato" emergente a su vez de un contrato administrativo (contrato de obra), llegándose a establecer que la impugnación de la referida decisión por su naturaleza corresponde a la vía administrativa, bajo el siguiente razonamiento secuencial de lo que representan los contratos entre particulares y los celebrados con la intervención del Estado.

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Criterio

Corresponde asimismo consecuencia de lo anterior, precisar en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: Es en esa secuencia se tiene, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil. Por otro lado, se encuentran los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo…”

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Revollo Ltda. (EMCORE Ltda.)
Demandado
Gobierno
Proceso
Cumplimiento de Contrato, bajo alternativa de Resolución mas
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generalesDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Contratos Administrativos / Vía de impugnaciónDerecho Pe
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2013AS/0115/2013Fuente oficial