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TSJ

AS/0115/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
transporte de sustancias controladas.
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 115/2013

Sucre, 15 de abril de 2013

EXPEDIENTE: Tarija 76/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Leandra Zárate Romero, Lucas Romero Chiri

DELITO: transporte de sustancias controladas.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el imputado Lucas Romero Chiri (fs. 348 a 358), impugnando el Auto de Vista Nro. 8/2013 emitido el 28 de febrero por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 334 a 336), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Leandra Zárate Romero y el recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el mencionado proceso, el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del departamento de Tarija, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 19/2011 el 1 de agosto, declarando a la imputada Leandra Zárate Romero autora del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándola a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a cumplirse en el penal de Morros Blancos, mas el pago de 100 días multa a razón de Bs. 1 por día. Respecto al delito de asociación delictuosa y confabulación, previsto y sancionado por el artículo 53 de la misma norma legal, fue declarada absuelta.

La Sentencia declaró al imputado Lucas Romero Chiri, absuelto de la comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación descritos y sancionados por los artículos 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por el representante del Ministerio Público (fs. 298 a 301) que fue resuelta por Auto de Vista Nro. 8/2013 de 28 de febrero de 2013, que declaró "con lugar" el recurso de alzada y anuló la Sentencia de manera parcial, disponiendo la reposición del juicio únicamente con relación al imputado Lucas Romero Chiri, manteniéndose firme en cuanto a la imputada Leandra Zárate Romero.

No consta en obrados diligencia de notificación de ningún tipo al imputado Lucas Romero Chiri, sin embargo, presentó recurso de casación en fecha 26 de marzo de 2013 dando con ello origen al recurso que es motivo de examen.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que el recurrente, Lucas Romero Chiri fundamenta el recurso casacional como sigue:

1.- "I. DERECHO A INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN", ampara la interposición del recurso en los artículos 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 8 numeral 5 inciso h), 24 y 25 numeral 1 del Pacto de San José de Costa Rica; artículos 18, 42 numeral 1 y 30 numerales 6, 7, 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial; artículos 394, 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y sostiene que tal cual se aprecia en el "CONSIDERANDO III.3.", la resolución de alzada fue emanada sin fundamento jurídico sustentable y revalorizando prueba consistente en los informes policiales, informes de la empresa de telecomunicación, las declaraciones de los funcionarios policiales, las documentales como "LAS REQUISAS HECHOS POR LOS DE LA FELCN (...)" (sic.), violando el debido proceso, los principios de inmediación, seguridad jurídica, contradicción y verdad procesal, así como precedentes contradictorios, Convenios Internacionales y normas adjetivas y sustantivas.

2.- Bajo el epígrafe: "II. CONTRADICCIONES, AGRAVIOS Y VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES DEL ESTADO", indica como infringidos por el Tribunal de Apelación, los artículos 9 numeral 4, 22, 110 parágrafos I y II, 115 parágrafos I y II, 119 parágrafos I y II, 180 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado; artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 25 y 25 numeral 1 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; al respecto agrega que los Vocales de la Sala Penal Segunda no analizaron y desconocieron las disposiciones legales citadas. Señala también como no aplicados los artículos 1, 5, 6, 12, 13, 52, 173, 124 y 359 del Código de Procedimiento Penal, por lo que dice, se restringieron sus derechos y garantías constitucionales.

3.- En el punto "III. ANÁLISIS DEL AUTO DE VISTA (...)", reitera fundamentos ya expuestos y señala que los Vocales con criterio totalmente subjetivo e infundado anularon la Sentencia por no haberse hecho una correcta valoración de la prueba de la que derivó la falta de fundamentación de dicha resolución. Identifica como actos ilegales cometidos por el Tribunal de Alzada: 1.- Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista; 2.- Exigencia de fundamentación jurídica a los Jueces ciudadanos, violando el debido proceso, toda vez que los referidos Jueces a momento de ser elegidos no deben conocer en absoluto sobre derechos y menos conocer la causa, por eso no se les puede exigir fundamentación jurídica; 3.- Revaloración de la prueba "al cambiar" (sic.) que no se valoró correctamente la declaración de los funcionarios de narcóticos, los informes y "la contradicción en el dinero encontrado" (sic.). Que han valorado prueba, que es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, sostiene que al respecto existe mucha doctrina legal referida a la prohibición al Tribunal de Alzada de revalorizar prueba; 4.- Que el Tribunal de Apelación, revalorizando prueba, incluyó de forma oficiosa, puntos no cuestionados en alzada como la valoración y fundamentación de la Sentencia, que el Auto de Vista es una copia de la Sentencia y dice que hay contradicción en la resolución de mérito cuando la contradicción existe solo en la apelación; 5.- Falta de pronunciamiento respecto al reclamo del Ministerio Público en alzada, referida a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva.

Sostiene que todos esos aspectos carecen de la fundamentación exigida, vulnerándose el debido proceso lo que constituye conforme la doctrina, defecto absoluto.

4.- En el punto: "IV. DEFECTOS ABSOLUTOS INSUBSANABLES, QUE HACEN ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN AÚN DE OFICIO EN CONTRA DEL AUTO DE VISTA 083/2013" (sic), señala que los casos de nulidad absoluta que afecten el debido proceso, constituyen excepciones que necesariamente deben ser admitidos y considerados de oficio por el Tribunal de Casación; para respaldar sus argumentos, cita y transcribe la doctrina legal de los Autos Supremos Nros. 494/2003 de 2 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo; sostiene, que en el caso de autos, el Tribunal de Apelación al dictar el Auto de Vista, no consideró el principio de inmediación ni la valoración que llevó al convencimiento de los jueces a dictar una Sentencia justa; que dicha Sentencia fue dictada por mayoría de votos y no por unanimidad; que para exigir adecuada valoración y fundamentación a los Jueces ciudadanos, tendría que cambiarse la administración de justicia, debiendo ser los Jueces ciudadanos personas conocedoras de derechos. Señala también que se violentó la seguridad jurídica, el respeto al voto de los jueces, que se hizo caso omiso a la múltiple doctrina aplicable referida a revalorización de la prueba, como los Autos Supremos Nros. 206/2012 de 9 de agosto (SP I) y 172/2012-RRC de 24 de julio (SP II).

5.- Bajo el epígrafe: "V. DE LOS AGRAVIOS, VULNERACIONES FLAGRANTES EN EL AUTO DE VISTA RECURRIDO", reiterando argumentos, denuncia:

a) Que el Tribunal de Alzada, al anular la Sentencia revalorizó prueba en el punto "III.3" del Auto de Vista.; que el Tribunal "argumentó una serie de razones totalmente fuera de lugar malinterpretando y evadiendo absolutamente toda la SENTENCIA" (Sic.), que transcribió las pruebas y una supuesta contradicción en el dinero encontrado; fundamentaron el Auto de Vista en el hecho de que los Jueces no explicaron la razón por la que el acusado no tiene responsabilidad. Aduce que el Tribunal de Alzada, sin realizar una minuciosa y exhaustiva revisión de la Sentencia, anuló la misma, cuando en un nuevo juicio no le pueden dar más pena que en el primer juicio por lo que considera vulnerado el principio de verdad material. De forma reiterada señala que quien redactó la Sentencia es la Presidenta del Tribunal, quien era disidente, por lo que es lógico pensar que no le interesaba lo manifestado por los Jueces ciudadanos en la deliberación.

Afirma que todos los actos de los Vocales recurridos se enmarcan en la ilegalidad, vulneran el debido proceso, la lealtad procesal, la legalidad, la seguridad jurídica, etc. Cita los Autos Supremos Nros. 112/2007, 116/2007, 17/2007, 151/ 2007, 257/2007 y 336/2011, señalando que los mismos refieren, que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar total o parcialmente prueba.

b) Reitera la denuncia por falta de fundamentación en el Auto de Vista, y señala que no se evidencia en el Auto de Vista explicación sobre la forma en que hizo el análisis en función al actuar de los Jueces ciudadanos, qué papel cumplen en el juicio, sus limitaciones y atribuciones y finalmente si se debe o no respetar los votos de la mayoría del Tribunal, por lo que considera que no existe razonamiento lógico, ni razonamiento intelectivo, ni explicación jurídica, ni fáctica alguna de parte de los Vocales respecto a cuáles fueron los elementos probatorios ponderados, de acuerdo a su racional criterio, para determinar por qué no se debe respetar la decisión de los jueces ciudadanos, si ha existido algún favoritismo demostrado, lo que dice, significa que no existe respuesta, ni consideración alguna.

Argumenta también que la resolución de Alzada no es expresa, conforme los requisitos exigidos por el Auto Supremo Nro. 5 de 26 de enero e 2007, ya que suplió la fundamentación con la transcripción de actuados y la adecuación de la apelación, que en ningún momento hizo un razonamiento profundo y menos indicó de que manera deben dar sus votos los Jueces Ciudadanos, y si los mismos son o no respetados, lo que -dice- se halla demostrado cuando se señala: "LOS JUECES CIUDADANOS NO VALORAR LA PRUEBA, EXISTE CONTRADICCIÓN Y NO EXISTE FUNDAMENTACIÓN DE LA MAYORÍA DE LOS JUECES CIUDADANOS" (sic.)

El impetrante transcribe parcialmente la doctrina legal del Auto Supremo Nro. 679/2010 de 17 de diciembre; cita y transcribe también de manera parcial las Sentencias Constitucionales Nros. 112/2010-R de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 742/2010-R de 26 de julio y 174/2011-R de 11 de marzo.

El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado contraviene la doctrina legal de los Autos Supremos Nros. 5/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, 218/2006 de 28 de junio y 562/2004 de 1 de octubre.

Alega además, que se vulneró la seguridad jurídica, señalada en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado como principio, y considera que debe tenerse presente lo señalado en el artículo 9 de la misma norma suprema; para sustentar su reclamo cita y transcribe las Sentencias Constitucionales Nros. 742/2010-R de 26 de julio de 2010, 1748/2003-R de 1 de noviembre y 493/2002 de 30 de abril.

6.- En el punto: "VI ANÁLISIS DE LA EXCLUSIVIDAD DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA COMO DERECHO ÚNICO DEL TRIBUNAL QUE DICTA SENTENCIA:" (sic). De manera confusa manifiesta que está de acuerdo en parte con lo manifestado por los señores Ministros en el Auto Supremo (no identifica la resolución), pero que la línea jurisprudencial desarrollada permite, a pesar de "ésta prohibición valorar la prueba y otros aspectos al Tribunal de Alzada y con esa facultad los anteriores Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamento de Tarija, dictaron el Auto de Vista Nro. 08/2013 de 28 de febrero de 2013, que jamás se debió anular parcialmente la Sentencia" (sic.),

Cita y transcribe los Autos Supremos Nros. 639/2004 de 20 de octubre, 101/2005 de 1 de octubre, 69/2006 de 20 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 160/2007 de 2 de febrero de 2007, 122/2006 de 24 de abril, 373/2006 de 6 septiembre y 242/2006 de 6 de julio.

Finalmente, en los puntos VIII y IX de la impugnación casacional, señala que fundamenta su derecho en la normativa legal, Sentencias Constitucionales y precedentes invocados en el presente recurso y en el recurso de apelación; que está demostrado que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, no se pronunció sobre todos los agravios denunciados, que es contradictorio y no coincide con otros precedentes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia por lo que solicita se lo deje sin efecto y se determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia dicte nueva resolución declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, confirmando la Sentencia recurrida por estar a derecho respetándose el voto de los Jueces ciudadanos, conforme la doctrina legal aplicable.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Leandra Zárate Romero, Lucas Romero Chiri
Proceso
transporte de sustancias controladas.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2013AS/0115/2013Fuente oficial