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TSJ

AS/0115/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ruptura Unilateral.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 115/2014

Sucre: 07 de abril 2014

Expediente : CH – 3 – 14 – S

Partes : Carmen Rosa Aguilar Guisbert. c/ Juan Eduardo Espada Mora.

Proceso : Ruptura Unilateral.

Distrito : Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 608 a 615, formulado por Jaime Hurtado Poveda en representación de Carmen Rosa Aguilar Quisbert, contra del Auto de Vista Nº SII-598/2013 de 26 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 594 a 595 vlta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de ruptura unilateral seguido por Carmen Rosa Aguilar Quisbert en contra de Juan Eduardo Espada Mora, la concesión del recurso de fs. 625, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza Tercero de Partido de Familia dicta el Auto Interlocutorio Nº 54/2013 de 16 de agosto de 2013 que cursa de fs. 549 a 550, por la que declara probada la tercería de dominio excluyente formulado por María Teresa Espada Navia sobre el inmueble registrado bajo la matricula Nº 1011990027053, asimismo dicta la Sentencia Nº 99/2013 de 16 de agosto de 2013 que cursa de fs. 551 a 553, en cuanto al reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, no se reconoce por la ausencia de libertad de estado de Juan Eduardo Espada Mora, consiguientemente determina que ante la convivencia desde la gestión de 2002 al 2012, y la construcción de la vivienda en la que participaron, Carmen Rosa Aguilar Quisbert y Juan Eduardo Espada, en el marco del art. 158 a 159 del Código Civil, se reconoce la copropiedad de la construcción sobre terreno ajeno, debiendo el demandado proceder a la restitución del 50% en favor de la demandante, en ejecución de Autos. Asimismo se reconoce como bienes gananciales los muebles que guarnecen en el hogar que serán divididos en ejecución de Sentencia.

Resoluciones de primera instancia que fueron recurridas de apelación, por la demandante y el demandado, en cuanto a la Resolución interlocutoria y la sentencia, respectivamente, por el que se dictó el Auto de Vista, que anula obrados hasta fs. 549, disponiendo se dicte nueva resolución, fallo que a su vez es recurrido de casación en la forma por los demandados, objeto de estudio.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Uno de los motivos que ha llevado un tiempo sin razón es la anulación sin motivo, que la anulación de obrados es un instituto que tiene exigencias para su aplicación al efecto cita el Auto Supremo Nº 10 de 18 de enero de 1992 y Nº 12 de 16 de enero de 1992, para manifestar que los apelantes Eduardo Espada y María Teresa Espada, no manifestaron nada en su recurso de Alzada; la anulación tiene su doctrina de excepción y no de regla, que al resolver mediante Auto la tercería y con una resolución final la sentencia cumple con el Auto de Vista Nº 235/2013.

Sostiene que el Auto de Vista se basa en el primer parágrafo del art. 17 de la Ley Nº 025, empero esas revisiones de oficio están limitadas a los asuntos previstos por ley y para el presente caso no existe ningún sustento, ni argumento para anular la sentencia, ya que la facultad de revisión no es inmanente a la anulación de obrados.

El segundo parágrafo de la citada norma señala que en grado de apelación y casación, los Tribunales solo deberán pronunciarse sobre los aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

Así también señala que conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Civil, restringe a sí misma en caso de que afecte al orden público, pero en la presente no tiene ese efecto al punto que no fue apelado.

Señala que se ha cumplido con la fundamentación de la tercería por la Jueza A quo, contenida en el Auto Nº 54/2013, y la misma se encuentra independiente, pues la sentencia en forma seguida fue dictada con el Nº 99/2013.

Cita el Auto Supremo Nº 19 de 30 de junio de 1997 y el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que se ha cumplido con dicho articulado y que el Tribunal de Alzada ha excedido sus atribuciones, otorgando más de lo pedido. Manifiesta que el Auto de Vista Nº 598/2013 de 26 de noviembre de 2013 ha sido dictado en vigencia del Nuevo Código Procesal Civil, cuyos arts. 105 al 109 son aplicables por las disposiciones transitorias y trascribe los mencionados articulados, para manifestar que el Auto de Vista recurrido no cita para nada dichas disposiciones, ya que el art. 108 parágrafo I del Nuevo Código Procesal Civil, que en alzada se debe ver si se ha pedido la anulación y en el presente caso no se ha peticionado la nulidad.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Rosa Aguilar Guisbert.
Demandado
Juan Eduardo Espada Mora.
Proceso
Ruptura Unilateral.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2014AS/0115/2014Fuente oficial