Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 115
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: 54/2014-A
Demandante: Contraloría General de la República - Banco Central de
Bolivia
Demandado: Adolfo Vélez Peñaranda y Otros
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Juan Antonio Morales Anaya, Rodolfo Sucre Alarcón y Jorge Arispe Camacho de fs. 1702 a 1708, y el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por Adolfo Vélez Peñaranda, Miriam Estrada de Meneses y Ángel León Quintanilla de fs. 1711 a 1715 vta.; contra el Auto de Vista Nº 0251/12-SSA-I de 23 de noviembre de fs. 1674 a 1675 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Contraloría General de la República (CGR) – Banco Central de Bolivia (BCB), contra los recurrentes; la respuesta de fs. 1719 a 1727; el Auto de fs. 1728 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/2008 de 20 de junio cursante de fs. 1426 a 1456, por la que declaró probada la demanda de fs. 235 a 236, subsanada de fs. 281 a 282 y 306, disponiendo en consecuencia: Primero.- Girar Pliego de Cargo en contra de Adolfo Vélez Peñaranda, Jorge Arispe Camacho, Miriam Estrada de Meneses, Ángel León Quintanilla, Juan Antonio Morales Anaya, Jaime Valencia Valencia y Rodolfo Sucre Alarcón, por la suma equivalente a $us.-2.992.- (Dos mil novecientos noventa y dos 00/100 Dólares Americanos), más intereses previstos por ley; Segundo.- Manteniendo las medidas precautorias dispuestas mediante Nota de Cargo Nº 15/2006 de 31 de marzo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por los coactivados de fs. 1491 a 1499, 1503 a 1510 vta. y 1524 a 1527, mediante Auto de Vista Nº 0251/12-SSA-I de 23 de noviembre de 2012 cursante de fs. 1674 a 1675 vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 020/08 de 20 de junio de fs. 1426 a 1456, manteniendo firme y subsistente el Pliego de Cargo 09/08 de 20 de junio cursante a fs. 1457, para su cumplimiento en ejecución de fallos. Sea previas las formalidades de ley.
I.2 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.2.1 Recurso de Casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Juan Antonio Morales Anaya, Rodolfo Sucre Alarcón y Jorge Arispe Camacho de fs. 1702 a 1708
I.2.1.1 En la Forma
I.2.1.1.1 Resolución citra petita violatoria del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Conforme señalaron los recurrentes, el Auto de Vista impugnado omitió la consideración de su recurso de apelación de fs. 1503 a 1510; en relación con el efecto jurídico del Acta de Directorio del BCB Nº 20/2000, por el cual se determina que el pago del bono de fallas de cajas aplicado por el BCB desde 1992 era el correcto; por lo que debieron pronunciarse sobre el particular para dar cumplimiento al art. 236 del CPC.
Así también indicaron, que el Auto de Vista no se pronunció sobre la petición de los coactivados Mabel Vargas Romano, Miriam Estrada de Meneses y Freddy Aguirre Marquiegui, quienes en su apelación solicitaron que se considere el caso de Eulogio Flores Huasco, Enrique Mamani Limachi, Vicente Mamani Manzaneda y otros, los cuales ejercieron funciones de riesgo de manipuleo de dinero.
Por otro lado refirieron, que siendo 20 procesos idénticos a instancias de la CGR y el BCB, dichos fallos son emitidos de forma contradictoria e incompatible con el Auto de Vista recurrido; debiéndose proceder a la emisión de una resolución coherente y concordante con el Auto de Vista Nº 159/09, para armonizar los fallos, sin embargo se acarrea una inseguridad jurídica para los recurrentes.
I.2.1.1.2 Ausencia de diligencias esenciales de antejuicio en violación del art. 158 de la Ley de Bancos
Así también señalaron, que los funcionarios y ex funcionarios del BCB gozan de privilegio procesal, al preverse el antejuicio como garantía del buen funcionamiento de la entidad, conforme al art. 158 de la Ley Nº 1488 Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), modificado por la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo (DS) Nº 26581 de 3 de abril de 2002), aplicable al caso al ser promulgado cuando el proceso de auditoría se encontraba en plena ejecución.
Agregando que dicha garantía procesal, se refiere específicamente al cumplimiento de un trámite especial cuyo propósito es preservar la independencia de los funcionarios en el cumplimiento de sus delicadas funciones; siendo por lo tanto que el antejuicio tiene por objeto el análisis y estudio previo de los actos o hechos, con el fin de establecer si de la reconstrucción de los hechos emergen presunciones de que los funcionarios actuaron fuera de la ley; por lo que el presente proceso no debió avanzar al no existir la nulidad de los actos administrativos relacionados al pago del bono de fallas de caja, vulnerando el art. 158 de la referida LBEF, así como el art. 90 del CPC; debiendo por lo tanto anular el proceso hasta el vicio más antiguo.
I.2.1.2 En el Fondo
I.2.1.2.1 Violación e interpretación errónea del art. 158 de la LBEF
Refirieron además la violación del Auto de Vista del principio de legalidad, que establece que nadie puede ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado en aplicación de las leyes vigentes, dado que se negó a lo largo del proceso la aplicación del art. 158 de la LBEF, mismo que fue violado, interpretado erróneamente y mal aplicado por el párrafo tercero, Considerando III del Auto de Vista, vulnerándose además el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.2.1.2.2 Error en la apreciación de la prueba
Por otra parte, los recurrentes reclamaron error en la apreciación de la prueba al no considerar los informes cites: Tesorería Nos. 019/88 de 14 de enero y 021/89; División Jurídica Nos. 614/88 de 8 de noviembre y 289/89 de 16 de mayo; Dpto. Jurídico Nº 32/86 de 31 de enero; Tesorería Nos. 191/89 de 18 de julio y 04/91 de 7 de mayo; SUBGER.RR.HH Nº 177/91, Informe Nº 057/91 de 14 de mayo; y GMYC Nº 075/91 de 22 de mayo; mismos que prueban que el bono de fallas de caja era un derecho adquirido legal a favor de los trabajadores del BCB en el área de tesorería.
Así como el Acta de Directorio 20/2000 de 9 de mayo por la cual el Directorio del BCB como máxima autoridad del ente emisor, interpreta la Resolución Determinativa (RD) Nº 20/92 de 3 de febrero y establece con capacidad incensurable que los pagos que se realizaban en el BCB por el bono en mención desde el año 1955 eran adecuados en consideración a las circunstancias del ente emisor.
Agregando, que se arrimaron también documentos adicionales que prueban que los funcionarios observados por la CGR se encontraban en contacto con material monetario; no pudiendo pensarse que en un área cuya función es la administración y custodia de material monetario y valores solamente los cajeros y recontadores tendrían acceso a ese material.
I.2.1.2.3 Violación del principio de los derechos adquiridos y del art. 58 del DS Nº 21060
Al respecto los recurrentes señalaron, que el Auto de Vista recurrido al manifestar que el art. 58 del DS Nº 21060 es aplicable al caso de autos, ignoran que el bono de fallas de caja es un derecho adquirido consolidado a favor de todo el personal de tesorería en más de 45 años de pago, limitándose además a sustentar que el mencionado bono no es un derecho adquirido y es inaplicable sin mayor fundamentación; siendo en consecuencia que la Resolución impugnada debe ser casada en el fondo por violación de principios jurídico elementales y del art. 58 del DS Nº 21060.
I.2.1.3 Petitorio
Concluyeron solicitando la concesión del recurso de casación en la forma y en el fondo ante el Tribunal jerárquico, quien deberá casar el Auto de Vista recurrido y pronunciándose en el fondo declarar improbada la demanda en todas sus partes, dejando sin efecto la Nota de Cargo y la Sentencia 020/2008; o alternativamente anular el proceso hasta el vicio más antiguo.
I.2.2 Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Adolfo Vélez Peñaranda, Miriam Estrada de Meneses y Ángel León Quintanilla de fs. 1711 a 1715 vta.
I.2.2.1 En el Fondo
I.2.2.1.1 Inapropiada valoración de la Resolución de Directorio (RD) 120/07 de 17 de junio
Siendo que los recurrentes refieren, no haberse valorado apropiadamente la RD Nº 120/7, refiriendo inextenso a su art. 34, y señalando al respecto: “…Y es esta última parte, la referente a aclarar e interpretar que dentro de la vigencia de estas resoluciones determinativas como lo son la RD 120/07 DEL 17 DE JUNIO DE 1997 y la RD 20/92 DE 03 DE ABRIL DE 1992 y de los periodos auditados por la CGR en contra de nuestras personas en gestiones 1999 y Enero y Agosto del 2000, las mismas eran vigentes y legales dentro lo que era nuestras funciones en el BCB…”; agregando que si bien dichas resoluciones quedaron sin efecto por la RD Nº 085/2000 de 21 de noviembre, está fue después de su gestión como empleados del BCB, y que en la misma recién se pronuncia claramente quienes son los beneficiarios de dicho bono, conforme a su art. 3.
I.2.2.1.2 No se valoraron los descargos presentados de fs. 1443 a 1500
Así también reclamó, no haberse valorado los descargos presentados por los ahora recurrentes de fs. 1443 a 1500, por los que se detalla y justifica a cada funcionario incluido en planillas para el pago de bonos de fallas de caja, mismos que se encontrarían dentro el personal administrativo y operativo encargado del manipuleo de dinero, que dadas las circunstancias realizaron funciones de cajeros, recibidores y pagadores, recontadores de bóveda e identificadores de cheques; por lo que conforme al art. 3 de la RD Nº 20/92 se realizó el pago del bono en mención; no valorando además lo presentado por Jorge Arispe quien en su calidad de ex jefe del Departamento de Tesorería certificaba la ejecución de labores de manipuleo de dinero y valores, siendo el directo responsable para el pago del bono.
I.2.2.1.3 Responsabilidad civil por apropiación y disposición de bienes patrimoniales del Estado
Refirieron además, que fueron responsabilizados civilmente por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, y que no retuvieron ningún bien, dinero o valor o específicamente, ningún bono de fallas de caja porque fueron entregados al personal que lo requería y al que conforme a normativa, le correspondía.
Señalando además, que quienes resolvían e interpretaban el pago de aquel bono, eran los miembros del Directorio del BCB y quien certificaba mediante planilla del personal acreedor a ese beneficio con especificación de días en los cuales se manipulaba dinero, valores y cheques y otros fue Jorge Arispe Camacho, entonces Jefe de Tesorería, correspondiéndoles como funcionarios y ejecutivos administrativos, cruzar la información certificada por el Departamento de Tesorería efectuando y procesando el registro contable; citando al efecto el Manual de Procedimientos, y señalando que todo el proceso del pago del bono de fallas de caja comienza con el Jefe del Departamento de Tesorería, que ordenaba bajo lista a quién correspondía el pago; el Gerente de Administración instruía el pago y los recurrentes recibían la orden y documentación para efectuar los fondos necesarios para dicho pago, de modo que no determinaban a quién correspondía o no el pago, por ese motivo, la afirmación del Auto de Vista recurrido respecto a que la Gerencia de Personal y Administración instruyó el pago sin considerar que su obligación no se limitaba a revisar únicamente nóminas de personal beneficiario sino también las normas legales que sustenten dicho pago, no es exacta porque no existe norma que así lo diga de modo que son enjuiciados por un hecho injusto, puesto que únicamente cumplieron su trabajo.
I.2.2.2 En la Forma
I.2.2.2.1 No se efectuó una valoración clara e idónea de las pruebas de reciente obtención presentadas de fs. 1631 a 1633
Por otra parte, reclamaron que el Auto de Vista no hizo mención a las pruebas de reciente obtención presentadas de fs. 1631 a 1633, por lo que los Vocales no hicieron una clara valoración idónea, no tomando en cuenta dichas pruebas, las cuales demuestran que por medio de formularios los funcionarios efectuaban el descargo correspondiente por el manejo de dinero en bóvedas del BCB, situación descrita en el Manual de Descripción de descargos adjunto, demostrando el riesgo y peligrosidad de las labores de todos los funcionarios, por lo que eran acreedores al bono; siendo que dicha no valoración de pruebas vulneran su derecho a la defensa y contraviene el art. 236 concordante con el 190 del CPC, aplicable al caso en virtud del art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF).
I.2.2.2.2 Sobre el art. 158 de la LBEF de 14 de abril de 1993, modificada por el art. 14 de la Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001
Por otra parte, posteriormente a referir al art. 14 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001 indicó: “…la misma resulta infundamentada porque solo menciona dicho artículo pero no hace un análisis exhaustivo del porque no procede su aplicación, aspecto que vulnera el principio de exhaustividad, tal cual señala el Auto supremo 141 de 12 de abril de 2003…”.
I.2.2.2.3 En cuanto a la emisión fuera de plazo de la Sentencia
Finalmente, refirieron que en el tercer Considerando del Auto de Vista recurrido, se hizo mención sobre la observación de la apelación en relación a que la Sentencia fue dictada fuera de tiempo, señalando que las partes tendrían los medios legales para demostrar que dicha Resolución no habría sido emitida en la fecha que señala la norma; cuando dichos Vocales tienen competencia para ello, conforme al entendimiento del Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Nº 772/2005-R que señala: “…los tribunales de alzada solo pueden anular obrados si la parte interesada ha reclamado los vicios a tiempo de apelar…”; Resolución de carácter vinculante, vulnerándose de tal forma las garantías constitucionales de los recurrentes.
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