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TSJ

AS/0115/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 115

Sucre, 11 de abril de 2016

Expediente : 359/2015-A

Materia : Contencioso

Demandante : Luis Fernando Guardia Quino

Demandado : G.A.M. de Machacamarca

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 73 a 74, interpuesto por Darío Yucra Choque representante del Gobierno Autónomo Municipal de Machacamarca (GAM-Machacamarca), contra la Sentencia Nº 05/2015 de 19 de agosto, de fs. 66 a 70, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso contencioso, interpuesto por Luis Fernando Guardia Quino, contra el GAM-Machacamarca, el Auto Nº 122/2015 de 30 de Septiembre que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Por escrito de fs. 20 a 23, modificado a fs. 27, el actor vía proceso contencioso, demandó al GAM-Machacamarca el cumplimiento de contrato de Consultoría Nº 07/2012, más el resarcimiento de daños y perjuicios. Admitida la demanda por la Sala Especializada Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fue contestada a fs. 54 a 56, emitiéndose la Sentencia Nº 05/2015 de 19 de Oruro, cursante de fs. 66 a 70, declarando probada la demanda, disponiendo que el GMA-Machacamarca “…cumpla su obligación en el plazo de tres días, a partir de su notificación”.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dentro el plazo previsto por ley, el GAM-Machacamarca, contra la resolución de primera instancia, por escrito de fs. 73 a 74, interpuso recurso de casación en el fondo argumentando lo siguiente:

1. Que la resolución de primera instancia, habría incurrido en una indebida aplicación de la Ley Nº 2341, siendo lo correcto que en previsión de los arts. 69 y 70 de la referida norma legal, el actor previo a interponer una demanda contenciosa, debió agotar la vía administrativa, lo que no ha ocurrido en el caso concreto y la autoridad judicial, tampoco observo este extremo.

2. Que se incurrió en un error de hecho, situación que se refleja “… en la falta de apreciación de la negación categórica a la autenticidad de la prueba literal aparejada por el demandante, por su falta de copia o elemento que haga suponer o acreditar su existencia…”

I.3 Petitorio

Por lo expuesto, la entidad recurrente, pide que este Tribunal case la Sentencia Nº 05/2015. El actor fue notificado con el referido escrito de casación, sin embargo no cursa escrito de contestación.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

...el pretender resolver una controversia jurídica, que haya surgido directamente de un contrato administrativo, vía un proceso “contencioso administrativo” implica vulnerar el principio de legalidad y desconocer una regla elemental de la competencia, como es la naturaleza del proceso, admitiendo en tal caso –lo que no es lógico- que una controversia emergente de un contrato administrativo, si puede ser impugnado administrativamente, lo que no es pertinente a la naturaleza misma de un contrato administrativo, toda vez que este instituto jurídico no es un acto administrativo. Al respecto recordar que el art. 27 de la Ley Nº 2341 define: “ Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”, concordado con los arts. 28, 29 y 30 de la misma Ley. Que en el caso concreto, la controversia interpuesta por el actor, en la vía contenciosa emergen del “Contrato de Consultoría Nº 07/2012” suscrito entre Luis Fernando Guardia Quino y el GAM-Machacamarca, cursante de fs. 2 a 5, en consecuencia no es evidente lo pretendido por la parte recurrente, en sentido que el actor debió previamente haber agotado la vía administrativa, para posteriormente activar un proceso contencioso, conclusión a la que se arriba en el caso de autos, por los argumentos explicados anteriormente.

Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Guardia Quino
Demandado
G.A.M. de Machacamarca
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Actos impugnables
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2016AS/0115/2016Fuente oficial