Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 115/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.310/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 120 vta., interpuesto por la Empresa Consultora CONTEGRAL S.R.L., representada por Hector Karl Lorini Bergmann, contra la Resolución A.I. Nº 97/2015 SSA-I de 26 de junio, cursante de fs. 114 a 115, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por Hedbert Rioja Herrera contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 122 a 123 vta., el Auto de fs. 124 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 075/2015 de 13 de marzo (fs. 84 a 90), declarando probada en parte la demanda de fs. 44 a 45, disponiendo que la Empresa Consultora CONTEGRAL S.R.L. a través de su representante, proceda al pago en favor de Hedbert Rioja Herrera, de la suma de Bs. 196.690,78.-, correspondiente a indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, salarios devengados y la multa del 30% conforme al art. 9.I del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Disponiendo además que los montos descritos sean actualizados en ejecución de sentencia conforme lo determina el artículo del Decreto Supremo citado.
En grado de apelación de fs. 92 a 94, formulada por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución A.I. Nº 97/2005-SSA-I, confirmando en su integridad la Sentencia Nº 075/2014.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a la empresa demandada a través de su representante legal, a interponer el recurso de casación, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Señala inexistencia de relación laboral entre el actor y la empresa Consultora CONTEGRAL S.R.L. en los términos del art. 2 del DS Nº 28699, porque nunca se celebró contrato con los únicos representantes legales Ing. Héctor Larl Lorini Bergmann y Arq. Fernando Velasco Jordán, aspecto demostrado por la confesión espontánea del demandante que admite en su demanda que la única relación contractual que tuvo es con el Ing. Eduardo Velásquez Suarez, quien nunca fue miembro de la Empresa sino de la Empresa PAPELBOL, aspecto corroborado por otras pruebas documentales, pues con ese profesional solo tenían un contrato bilateral o sinalagmático de venta de servicios o contrato de obra en observancia del art. 732 del Código civil, relación de la misma naturaleza que tenía Hedbert Rioja Herrera con el Ing. Eduardo Velásquez Suarez.
Manifiesta que conforme indica el Auto de Vista, la Empresa que representa ha negado la existencia de vínculo laboral con el demandante, más aún cuando éste no ha solicitado la inversión de la prueba, no resultando evidente que no existiera la vulneración de derechos y garantías fundamentales.
Indica que, existiendo una premisa mayor que es el hecho de no existir ningún elemento probatorio de una relación contractual laboral entre la empresa con el demandante, una premisa menor que este señor si habría tenido una relación contractual bilateral o sinalagmática de contrato de obra con el Ing. Eduardo Velásquez Suarez, gerente técnico de PAPELBOL, empresa que no es parte y si tiene legitimación pasiva en este proceso, llegándose a la conclusión de que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de hecho, evidenciado por documentos y actos auténticos que denotan la equivocación manifiesta de las autoridades jurisdiccionales, vulnerándose los arts. 151, 154 y 158, (no indica de que Ley o norma), concordantes con los arts. 1286 del Código Civil (CC), 375 y 397 de su Procedimiento, siendo procedente la causal de casación en el fondo prevista por el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Acota que, la Resolución A.I. Nº 97/2015 SSA-I, refiere la existencia de incompetencia en razón de territorio, a pesar de que la Empresa se amparó en la vulneración del art. 1 num. 2) del CPC, pero se fundamenta en sentido de que el recurrente debe tener presente el art. 128 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Sin embargo, debe considerare la verdad material prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues de la revisión de obrados se evidencia que la Empresa se apersono por memorial de 24 de diciembre de 2013 y contestado negativamente a la demanda, habiendo sido observados y desestimados dichos memoriales, declarándolos rebeldes a la ley y designando defensor de oficio.
Expresa que, el juzgador debió desestimar la demanda y declinar competencia, o cuando menos aplicar el art. 333 del CPC al ser la demanda defectuosa por estar dirigida a una autoridad incompetente en razón de territorio, por estar establecido que se una relación contractual, que se originó, desarrolló y concluyó en Cochabamba donde se encuentra ubicada la planta Industrial PAPELBOL, habiendo sido la denuncia por supuesto incumplimiento de derechos sociales formulada en el Ministerio de Trabajo de Cochabamba, por lo que la demanda es ilegal, inconstitucional y antijurídica. Reitera que CONTEGRAL S.R.L. no ha admitido la ampliación de competencia en razón de territorio ni expresa ni tácitamente en ningún momento, por lo que opusieron excepción de incompetencia, como medio legítimo de defensa, habiéndose vulnerado sus derechos a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, acceso de justicia y tutela judicial efectiva consagrados en los arts. 115, 116, 117, 119, 180.I y 410 de la CPE, por lo que las resoluciones de primera y segunda instancia contienen violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Añade que con relación a la incompetencia en razón de materia, por ser la relación del demandante con el Ing. Eduardo Velásquez Suarez como gerente técnico de PAPELBOL, de tipo laboral civil, y siendo que esta empresa debía ser parte del proceso judicial, se incurrió en vicio de incongruencia omisiva o citrapetita con relación al art. 122 de la CPE al concluir que resulta extemporáneo pronunciarse sobre la misma, porque no fue planteada en tiempo y forma pertinente.
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