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TSJ

AS/0115/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 115/2017

Sucre: 03 de febrero 2017

Expediente: O-21-16-S

Partes: Ángel Torrez Cáceres y otro. c/ Gabriel Torrez Cáceres y otros.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública.

Distrito: Oruro.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 348 a 350 vta., interpuesto por Eufrocina Herrera Blanco contra el Auto de Vista Nº 65/2015 de 16 de diciembre, cursante de fs. 343 a 346 vta., pronunciado por el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital Oruro, en el proceso de Nulidad de Escritura Pública planteado por Ángel Torrez Cáceres y Bernardino Torrez Betancourt contra Gabriel Torrez Cáceres, Bárbara Quispe Alarcón y Eufrocina Herrera Blanco, la respuesta de fs. 353 a 354, la concesión del recurso de fs. 357, admisión de fs. 374 a 375; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Instrucción Primero en lo Civil y Comercial de la capital - Oruro, mediante Sentencia Nº 39/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 310 a 317, declaró: PROBADA la demanda principal de nulidad de Escritura Pública y su inscripción en Derechos Reales, formulada mediante memorial de fs. 36 a 39; disponiendo nulo y sin valor la Escritura Pública N° 71/1982 de 16 de abril; nulo y sin valor legal alguno su registro en Derechos Reales; nulo y sin valor la minuta de transferencia de bien inmueble de 22 de agosto de 2006; y nulo y sin valor el registro de transferencia contenido en el asiento N° 4 de la Matricula computarizada N° 4.01.1.01.0012357 a nombre de Eufroncina Herrera Blanco.

Deducido el recurso de apelación por Eufrocina Herrera Blanco y remitido el mismo ante la instancia competente, el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital – Oruro, mediante Auto de Vista Nº 65/2015, confirmo la Sentencia apelada, señalando que; la demanda tiene como pretensión invalidar el contrato de 7 de octubre de 1981 y la aparente relación jurídica emergente entre Anastacio Torrez Avilés y Julia Cáceres de Torrez (como transferentes de derecho propietario) y Gabriel y Jesús Torrez Cáceres como beneficiarios de la transferencia bajo el argumento de que la madre habrá fallecido 10 años antes de la suscripción de contrato y el estado de enfermedad del padre; y que desde cualquier perspectiva en el contrato de 7 de octubre de 1981, es falsa la intervención de una persona que falleció 10 años antes hecho que no puede quedar sin sanción jurídica como es el invalidar dicho documento conforme se orientó en el Auto Supremo N° 275/214 de 2 de junio. Por otra parte no se podría estimar el cuestionario como una confesión presunta de todas las interrogantes, antes de Sentencia, sino debe apreciar las interrogantes en función a las circunstancias y en caos no se tiene antecedente procesal en el que se hubiese declarado una confesión presunta respecto a Ángel Torrez y en Sentencia se desestimó por cuanto el objeto litigioso era establecer la veracidad de huella digital de Julia Cáceres suplantada en la minuta de anticipo de legitima y reconocimiento de firmas.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada apelante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Forma.

Que se habría otorgado más de lo pedido por las partes ya que la demanda de nulidad interpuesta expresamente se solicitó la nulidad de la Escritura Publica N° 72/82 de 16 de abril, sin embargo el Juez de primera instancia actuando ultra petita vulnerando las reglas básicas del debido proceso al declarar en la parte resolutiva de la Sentencia nulo y sin valor jurídico la Escritura Publica N° 71/1982 y el Auto de Vista recurrido pese a reconocer dicho error habría confirmado la Sentencia; vicio procesal que habría sido detectado en la Audiencia de inspección judicial, por lo que la demanda se encontraba mal plateada y viciada de nulidad.

Fondo.

Que existiría erro de derecho, ya que no se habría valorado correctamente que habría solicitado audiencia de confesión provocada al demandante Ángel Torrez Cáceres y que ante la inasistencia del mismo a este actuado se habría declarado por confeso al mismo, declaración por confeso que debió ser ratificada en Sentencia según determina el art. 424 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido cuestiona como después de haberse declarado confeso al Ángel Torrez con el interrogatorio de confesión provocada en el cual se reconoce la existencia y validez del documento de anticipo de legitima así como las causa de exclusión del mismo y la renuncia sobre el inmueble en cuestión, no valoraría dicha confesión a tiempo de dictar Sentencia.

Por lo que solicitan que analizados los agravios se case las resoluciones recurridas, declarando en el fondo improbada la demanda por sus manifiestos vicios.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso de casación Bernardino Torrez Betancourt señaló:

Que el recurso sostiene dos argumentos que ya habrían sido interpuestos en el recurso de apelación, por lo que serían repetitivos y fuera de lugar; que el recurrente señala que se habría atentado contra los principios básicos de la objetividad, pero no explica cómo se habría atentado, luego calificaría como clara burla del ordenamiento jurídico, aspecto que demostraría que solo repite lo expuesto en el recurso de apelación.

El reclamo respecto a la valoración de la confesión, también sería una disfrazada reproducción de lo acusado en apelación, por lo que sería innecesario referirse a lo ya resulto o dilucidado, pues no se podría en un recurso insistir con argumentos ya resueltos, pues la recurrente debió explicar cómo los argumentos del Juez Ad quem afectarían sus derechos y como debieron ser reparados.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.

Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

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Criterio

"... si bien es evidente que en la demanda se cito la Escritura Publica Nº 72/1982, por lo expuesto supra se tiene que dicho error fue subsanado por los jueces de instancia en aplicación del principio Iura novit curia, toda vez que la pretensión estaba perfectamente delimitada, debiendo además tener presente que dicho error se debe a que la caratula del testimonio de fs. 29 a 31 vta., y fs. 74 a 76 vta., identifica a la Escritura Pública con el Nº 72/1982, al igual que la certificación de fs. 2 y vta., en consecuencia por todo lo analizado supra, la incongruencia acusada por la recurrente no resulta trascendente para generar la nulidad de obrados, toda vez que el error no tiene incidencia en la pretensión principal de invalidar el contrato de anticipo de legitima de 07 de octubre de 1981 que habría sido falsificado".

Datos del proceso

Demandante
Ángel Torrez Cáceres y otro.
Demandado
Gabriel Torrez Cáceres y otros.
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2017AS/0115/2017Fuente oficial