Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 115/2017-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2017
Expediente : Oruro 23/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Juan José Capriles Márquez y otra
Delito : Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs. 198 a 209, Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 36/2016 de 20 de junio de fs. 159 a 165, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Solíz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ronnie Germán Castro Flores, Osvaldo Tito Chinche Mamani, Teodoro Genaro Chambi Juaniquina y Juan Carlos Choque Herrera contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 Bis, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 21/2015 de 1 de julio (fs. 103 a 123), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay, autores de la comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 Bis del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión a cada uno y multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos), más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y acusador particular, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay (fs. 130 a 144), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 36/2016 de 20 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 702/2016-RA de 19 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación; aspecto que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto en el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo esta causal sobreviniente porque fue generada al momento de emitirse el Auto de Vista, todos estos aspectos debido a que la jurisprudencia señala, que no le está permitido a un Juez o Tribunal reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes, la transcripción de la resolución apelada o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho sin explicar lógica, racional y suficientemente los motivos que demuestren la corrección del fallo apelado, teniendo en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso; en ese sentido, refiere que el Auto de Vista recurrido en el folio siete y medio comprende un resumen de los antecedentes y de los fundamentos de la Sentencia en lo vinculante a los resultados del juicio oral (Considerando I), sobre las cuestiones de hecho que dieron lugar al juicio (Considerando II, acápite II.1.); además, señalan que es notoria la transcripción del recurso de apelación restringida interpuesto (Considerando II); al respecto, los recurrentes afirman que resulta inexistente argumento o fundamento propio del Tribunal de alzada; posteriormente, aclara que el Auto de Vista con el folio 7 del numeral II.3. Fundamentos jurídicos de la resolución, resuelve la postulación que se impugnó, de los cuales se puede ver que de cada uno de los agravios expresados, en un primer momento se hizo un resumen de la impugnación, para después pasar a realizar una mención de los fundamentos de la Sentencia, para concluir que lo solicitado no tienen sustento legal y jurídico, sin explicar detalladamente todo el proceso de razonamiento jurídico para rechazarlos en cada caso en particular; por lo que, queda demostrado que pese a que al momento de interponer su recurso de apelación restringida expreso de manera detallada cada agravio con su fundamento acerca de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, como la falta de fundamentación y que se incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y la garantías del debido proceso; el Auto de Vista, al declarar improcedente su recurso interpuesto y confirmar la Sentencia incurrió en falta de fundamentación en consideración del art 398 del CPP, que previene que los Tribunales de alzada circunscribirán su resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica al mismo tiempo que la fundamentación también exige en torno al Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación restringida con la debida motivación de acuerdo a los agravios expresados; por lo que, la actuación del Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable, porque ésta señala que es un defecto absoluto el que una resolución judicial no se encuentre debidamente fundamentada en torno a los motivos planteados y el aspecto contradictorio radica en que el Auto de Vista se limitó a una remisión de antecedentes del fallo de los argumentos recursivos que no es en función a lo pretendido, porque en respuesta solo consigna una desestimación de la pretensión del recurrente basado en los antecedentes de la Sentencia sin ninguna aportación racional amparado en la norma positiva aplicable; aspecto que, generó la vulneración de los arts. 115, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
2) Refiere que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada en su recurso de apelación restringida, defecto de la Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea de los arts. 335 con relación al 346 Bis del CP (Tipicidad), porque en su primer agravio de su recurso denunció la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva ya referida; al respecto, refiriéndose al contenido doctrinario de la tipicidad, señala que no se configuró específicamente su conducta, en función a los elementos constitutivos del tipo penal (engaño, perjuicio y beneficio del autor o un tercero) incurriendo la Sentencia en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; en consecuencia, señala que pese a esas observaciones realizadas el Auto de Vista se limitó a las mismas conclusiones erróneas arribadas por los miembros del Tribunal de Sentencia Primero, sin mayor análisis del tipo penal sancionado, afirmando que el defecto denunciado no se encontraba concurrente en mérito a que no se señaló en su recurso, si es erróneo y en su lugar qué artículo se debió aplicar, si fue aplicable erróneamente los arts. 335 con relación al 346 del CP; posteriormente, recurre nuevamente a la Sentencia para establecer que la misma resultaría siendo correcta, sin discernir el análisis impugnatorio en función a los elementos constitutivos del tipo penal, para determinar si verdaderamente la norma punitiva anotada se adecua al hecho demostrado en juicio; puesto que, la exigencia de taxatividad en la Ley penal constituye la expresión singular más importante del principio de legalidad en materia sancionatoria, porque expresa una característica inherente al propio concepto de legalidad, la suficiente pretensión normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, en relación con el derecho penal. Esto significa que la exigencia de suficiente determinación, tanto en el hecho incriminado cuanto de su sanción resulta imposible asegurar las garantías vinculadas al principio de legalidad, pues la indeterminación en la norma penal, supone una deslegalización material encubierta, delegando en el aplicador la tarea de definir ex, post, facto las conductas punibles. En ese sentido, a criterio de los recurrentes el agravio expresado resultaba muy claro, porque se observó que el delito de Estafa con víctimas múltiples no existió y menos en juicio se demostró el engaño o el perjuicio económico ocasionado; empero, pese a que estos eran los cuestionamientos, independientemente de no contar el Auto de Vista ahora impugnado con la debida fundamentación; tampoco, se expuso ningún análisis de sus alegatos, limitándose a señalar que la lectura de la Sentencia –la cual posteriormente transcribe en el Auto de Vista- demostraría el encuadre en la comisión del delito de Estafa con víctimas múltiples; por esos motivos, refiere que el Auto de Vista incurre en la misma observación de no establecer con precisión en qué consistía el engaño y que éste tuviese en directa relación a algún desplazamiento patrimonial con el cual se beneficie, aclarando que los aportes de las presuntas víctimas fueron invertidos por ellos mismos en la refacción y mejoramiento de un galpón y en juicio se demostró que luego de las compras que ellos mismos realizaron de diferentes bienes esas facturas fueron cambiadas por recibos provisorios para determinar las cuotas de capital aportado en la sociedad; en ese contexto, la respuesta o fundamento que dieron a este agravio no sólo es insuficiente; sino, que esencialmente no considera la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, ya que estos señalan que cuando se establece que para emitir una sentencia condenatoria tienen que encontrarse presente en el hecho juzgado todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal y en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva; este aspecto, contrastado con el hecho de que en la Sentencia no se probó la existencia del engaño y el perjuicio económico ocasionado; y, este aspecto al ser confirmado por el Auto de Vista se incurrió en contradicción con los precedentes consistentes en los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
3) El Auto de Vista impugnado convalida una sentencia insuficientemente fundamentada, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, esto debido a que en el segundo motivo de su recurso de apelación, observó que la Sentencia carecía de fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba; al respecto, el Auto de Vista nuevamente realiza una transcripción del fundamento impugnatorio, para argumentar que no se infringió el art. 370 inc. 5) del CPP y que la Sentencia contenía la debida fundamentación, sin hacer un análisis de la valoración probatoria para señalar que en su recurso de apelación restringida señaló estructuralmente los fundamentos de la Sentencia demostrando la inexistencia de fundamento individualizado en torno a cada medio de prueba, afirmando que es obligación de todo juzgador desglosar en su Sentencia de manera detallada suficiente y coherente los elementos de convicción que hacen al injusto punible en todo sus componentes, debiendo establecerse con precisión y alcance indubitable (convicción) la relación entre elementos de convicción, elementos del tipo penal incriminatorio y la vinculación con la participación del imputado, para declararlo indubitablemente autor o partícipe de un hecho; por lo que, debe advertirse que ante la insuficiencia de fundamentación se afectó la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la resolución fundamentada conculcándose los arts. 115.II, 117.II y 119 de la CPE, siendo que el Auto de Vista supliendo a plenitud esa falencia del Tribunal de Sentencia convalida el defecto absoluto de la Sentencia, alegando explícitamente una fundamentación que recién se la pretende hacer, pero de manera confusa en el Auto de Vista.
Como aspecto contradictorio señala que los precedentes que invoca son referidos a la correcta aplicación del art. 124 del CPP, referidos a la falta de fundamentación norma que se encuentra relacionada a los arts. 360 y 370 del CPP y con relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este aspecto lo contrasta con la Sentencia de la cual se advierte que es contradictorio, porque el juzgador debió otorgar todos los medios de prueba o elementos de convicción el valor necesario y adecuado a la reglas de la sana crítica y el pensamiento humano de la manera individual; aspecto que, no existe en la Sentencia; en consecuencia, vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y a una resolución debidamente fundamentada.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que se emita uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 702/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs. 218 a 222, este Tribunal admitió el recurso formulado por Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2015 de 1 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay, autores de la comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión a cada uno y multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos), más el pago de costas y responsabilidad civil; al haber concluido, que los acusados fueron representantes de Agencias Generales del Altiplano AGA SRL, firmando un convenio con la Prefectura el 26 de noviembre de 2008, para instalar pabellones de ensamblaje de equipos de sanitización de aguas, ensamblaje de tractores rusos y los proyectos como la Planta Textil, planta de productos lácteos, licha de antigranizo y de truchicultura; además, de la formación de la Unidad de Negocios Internacionales dependiente de la Prefectura en Coordinación con la Secretaria de Desarrollo Productivo y Agencias Generales del Altiplano, indicando que mantienen contactos con varios países adelantados, convenio que no se concretizó, habiéndose demostrado para el Tribunal a quo que los acusados aprovecharon el spot publicitario de la Prefectura, convocando a los pequeños empresarios con talleres de costura para exportar; es así, que los acusados el 20 de abril de 2009, alquilaron dos galpones grandes ubicados en la zona sud este, calles Illampu esquina Colón de esa ciudad, según el contrato de locación (prueba documental MP-D8) galpones sin condiciones para la manufactura textil; no obstante, aduciendo ser representantes legales de AGA SRL, Lourdes Arcienega Romay llama de forma individual a los querellantes, a reunión donde Juan José Capriles Márquez afirma ser experto en exportaciones y tener experiencia en exportación textilera, ofreciendo conformar una sociedad para exportar ropa en grandes cantidades a los países del MERCOSUR, porque tenía contactos con varios países como Venezuela, convenciendo a sus víctimas y pidiéndoles a los interesados llevar sus máquinas y poner mano de obra para iniciar con el proyecto, inclusive realizando un acto de inauguración en 15 de mayo de 2009.
Empero, pese a que a los quince días tenía que arrancar la elaboración de los textiles para exportar, no fue cumplido, transcurriendo cuatro meses sin que se haya realizado trabajo alguno de elaboración de producto textil, conducta que el Tribunal de Sentencia considera que es un acto de engaño, ya que los acusados prometieron e hicieron creer, ilusionar, causando perjuicio a cada uno de los productores, quedando sus herramientas de trabajo máquinas en los galpones inactivos; por lo que, las víctimas son múltiples al ser más de dieciséis, quienes sólo tenían que poner mano de obra, lo cual no ocurrió, porque siendo las víctimas las que pusieron en buenas condiciones los dos galpones, pese a las promesas de que iban a confeccionar sábanas, edredones y otros, nunca se cumplió la promesa, materializándose el engaño, aplicándose en consecuencia lo previsto por los arts. 346 bis con relación al 335 del CPP, concurriendo el engaño como elemento constitutivo del delito de Estafa; por lo que, considera que la acción de los acusados se adecua al tipo penal de Estafa al inducir en error, quienes obtuvieron dinero por diferentes conceptos y no les devolvieron; es más, con tal engaño han provocado que los acusadores particulares realicen actos de disposición patrimonial en su propio perjuicio; asimismo, concluye que se demostró la responsabilidad penal y la participación de los imputados en el delito endilgado, resultándoles imperioso aplicar la sanción del delito estipulado en el art. 335 del CP.
II.2. De la apelación restringida de los imputados.
Juan José Capriles Márquez y Lourdes Arciénega Romay, interpusieron recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que: i) La sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], por aplicación errónea de los arts. 335 en relación al 346 bis del CP, afirmando que las conclusiones 1 a 9, contienen una incongruente subsunción de los hechos acusados al tipo penal estipulado en el art. 335 del CP, al no contemplar las causas ajenas no atribuibles a sus personas por falta de liquidez económica en la Prefectura como contraparte del acuerdo suscrito siendo esta la víctima, no así terceros particulares a raíz del convenio acuerdo entre partes en el que no intervienen las ahora víctimas, quienes visitaron los galpones previa suscripción del contrato de locación y dieron su consentimiento para crear la planta textil y llevaron material para refaccionar, sin observar en su oportunidad la falta de condiciones que alegan en sentencia, no existiendo engaño de su parte; asimismo, señalan que dentro de la prueba documental de cargo del Ministerio Público se estableció la existencia de proformas de pedidos consolidados con empresas Venezolanas, que cuentan con el sello y firma de los responsables del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural de Bolivia; y, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, los acuerdos y ofrecimientos realizados por sus personas tenían vigencia y eran reales; y, en ningún momento ofrecieron dotar de materia prima, menos de insumos textiles para iniciar el proceso de producción como erróneamente sostiene el Tribunal a quo; tampoco, acordaron darles adelantos económicos para la compra de materia prima, sino plantearon el sistema warrant como una forma de dar inicio al proyecto, lo cual fue rechazado, sin que se haya demostrado que hubiesen percibido dinero de los acusadores; en consecuencia, aducen que lo señalado por el Tribunal a quo no es suficiente y no acredita que sus personas se hayan beneficiado con el patrimonio ajeno. Advierten que se ejerció una errónea aplicación de las normas sustantivas penales, al no configurarse su conducta en función a los elementos constitutivos de los tipos penales, sin ejercer un análisis factico jurídico; puesto que, no se acreditó la comisión del delito, no se observó los elementos normativos, objetivos y subjetivos previstos por el legislador en el art. 335 del CP. ii) Indican que la sentencia incurre en la causal 5 del art. 370 del CPP, incidiendo en un defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación; por cuanto, carece de un análisis de los medios de prueba judicializados y su convicción, extrañando también la descripción de las conductas; en consecuencia, desconocen por qué se les atribuye la comisión del delito, inobservándose la fundamentación conclusiva y el contenido de la prueba documental como testifical de su parte; y, iii) Advierten que existe insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia en la imposición de la pena inobservando el art. 124 del CPP, incurriendo en la causal 5 del art. 370 y el inc. 3) del art. 169, ambos del CPP, porque en la fijación de la pena contiene aspectos confusos apartándose de los arts. 37, 38 y 40 del CP, omitiendo la fundamentación para la imposición de la sanción como ser la personalidad de acuerdo a los incs. a) y b) del num. 1) del art. 38 del CP, ya que más allá de la agravante de una presunta existencia de victimas múltiples, afirman que no existe motivación en la imposición de la pena agravada, al carecer de la fundamentación debida ante la ausencia de la falta de precisión de las circunstancias de hecho y derecho en que se sustente la decisión incurriendo en una insuficiente fundamentación jurídica de la pena impuesta.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declara improcedente la alzada y confirma la sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
a) Respecto al primer motivo, hace referencia al proceso de subsunción del hecho demostrado en juicio en relación a los elementos constitutivos del delito de Estafa, citando al efecto el Considerando IV de los Motivos de Derecho que fundamentan la sentencia en el proceso de subsunción; advirtiendo que la denuncia sobre la existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva se da en tres circunstancias: errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena; sin embargo, los apelantes aluden una errónea aplicación del art. 335 del CP; por lo que, haciendo referencia a ciertos hechos fácticos concluye que esta conducta se encuadra en el tipo penal de Estafa, razonado por el Tribunal de mérito. Citando el tipo penal señala que se hace entrever que para la configuración del delito debe concurrir el engaño o artificio que provoque un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo, que en el presente caso el hecho denunciado constituye ilícito penado por la ley penal sustantiva, habiendo adquirido convicción el Tribunal a quo sobre la existencia del hecho, a través de los medios probatorios que se produjeron en juicio. Asimismo hace referencia al Considerando II A) Voto de los Juzgadores, donde se indica la participación de los imputados y valoración de la prueba, así como en el Considerando IV de los Motivos de Hecho que fundamentan la sentencia en la subsunción, estableciéndose la participación en el hecho ilícito previsto en los arts. 335 y 346 del CP, señalando que los apelantes aprovechando el Spot Publicitario que hizo la Prefectura, convocaron a los pequeños empresarios a una reunión donde el acusado Juan José Carriles adujo ser experto en exportación y tener experiencia en exportación textilera y ofrece conformar una sociedad para exportar ropa en grandes cantidades a los países del MERCOSUR, logrando convencer a sus víctimas a quienes pide llevar sus máquinas y poner en mano de obra para iniciar el proyecto, incluso realizan un acto de inauguración el 15 de mayo de 2009, convenciendo a los querellantes que lleven sus maquinarias y conformen módulos, pidiendo aporte económico para diferentes fines; esta conducta, demuestra el ardid con el que actuaron los apelantes, puesto que el fin era de lucrar a título de exportar prendas confeccionadas realizadas por ellos, sin que se hayan materializado las promesas hechas; aspectos que, fueron juzgados por el Tribunal de Sentencia quedando demostrado el hecho y la participación de los acusados en el delito de Estafa. Añade que en el marco del principio de verdad material establecido en el art. 180.I) de la Constitución Política del Estado (CPE), el Tribunal a quo llegó a la convicción plena, con prueba suficiente para condenar e imponer la sanción correspondiente, que de la lectura del Considerando VI Motivos de Derecho que fundamenta la sentencia subsunción numeral 9, se establece el convencimiento pleno de que la conducta antijurídica de los incriminados se encuentra subsumida en el art. 335 del CP; en consecuencia, el Tribunal de apelación concluye que el Tribunal de origen ha subsumido la conducta de los acusados en el marco de las pruebas producidas en el juicio oral, público, continuo y contradictorio en aplicación objetiva de la ley sustantiva penal en vigencia; por lo que, no advierte errónea aplicación de la ley sustantiva.
b) En relación al segundo motivo, sobre la falta de fundamentación en la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba [inc. 5) del art. 370 del CPP] y su incursión en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por conculcación al debido proceso, el Tribunal de alzada indica que esa causal conlleva tres hipótesis: no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que en el caso de autos los apelantes señalaron falta de fundamentación en la sentencia con relación al valor otorgado a cada medio de prueba aportado, extremo que consideran incoherente, no previsto en la norma procesal penal, como defecto de la sentencia; en consecuencia, este tópico se encontraría carente de una debida fundamentación resultando inviable el reclamo planteado. Sin embargo, señala que se ha apreciado y valorado cada una de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, en el marco de las reglas de la sana crítica, de acuerdo al art. 173 del CPP, cita parte del Considerando III de la Sentencia sobre las pruebas, concluyendo que no es razonable señalar que el Tribunal a quo, no haya valorado las pruebas, puesto que la valoración de la prueba se la realiza de manera conjunta y armónica por el Tribunal de instancia y no así por el Tribunal de alzada que no puede revalorizarlas. También hace referencia a la finalidad de la apelación restringida esencialmente de puro derecho, afirmando que en su análisis el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio por el órgano jurisdiccional de sentencia; posteriormente, refiere que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y doctrina legal; no existe la doble instancia, para luego concluir que la sentencia cumple con los arts. 124 y 173 del CPP no advirtiendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, careciendo el motivo impugnado de asidero legal y jurídico.
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