Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 115/2018-RA
Sucre: 07 de marzo de 2018
Expediente: LP-14-18-S
Partes: Daria Villacorta Tarqui. c/ Josefa Cusi de Quispe.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 160 a 167, interpuesto por Josefa Cusi Quispe, y el cursante de fs. 169 a 171 vta., interpuesto por Daria Villacorta Tarqui, ambos contra el Auto de Vista Nº 49/2017 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 145 a 146 vta., y su Auto complementario de fecha 25 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 158, pronunciados por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, interpuesto por Daria Villacorta Tarqui contra Josefa Cusi de Quispe; el Auto de concesión de los recursos de fecha 02 de enero de 2018 cursante a fs. 175; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 11 a 12, subsanada por memoriales de fs. 15 y fs. 16 y vta., Francisca Pacesa Mendoza Cáceres en representación de Daria Villacorta Tarqui, inició el proceso ordinario de reivindicación, pretensión que una vez puesta en conocimiento de la demandada Josefa Cusi de Quispe, ésta contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 082/2015 de fecha 28 de julio cursante de fs. 87 a 89 vta., donde el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria; en consecuencia dispuso que la demandada Josefa Cusi de Quispe proceda a la restitución del inmueble objeto de la litis a favor de la demandante Daria Villacorta Tarqui, restitución que deberá ser efectuada dentro del plazo improrrogable de 20 días computables desde la ejecutoria de la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, teniendo la parte demandada la vía llamada por ley que más le convenga para hacer valer sus derechos respecto al bien inmueble.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Josefa Cusi de Quispe (memorial de fs. 94 a 104 vta.); la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 49/2017 de fecha 20 de junio cursante de fs. 145 a 146 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
Asimismo, el Tribunal de Alzada ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por Josefa Cusi de Quispe que cursa de fs. 148 a 151, reiterada por memoriales de fs. 155 y vta. y por fs. 157, emitió el Auto de fecha 25 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 158, declarando “No ha lugar” a dicha solicitud.
Fallos de segunda instancia que son recurridos en casación por Josefa Cusi de Quispe (memorial de fs. 160 a 167) y por Daria Villacorta Tarqui (memorial de fs. 169 a 171 vta.), recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, aclarando previamente, que cuando las partes hacen uso de la facultad que tienen para solicitar aclaración, enmienda y/o complementación, en este caso del Auto de Vista, el plazo para interponer el recurso de casación queda suspendido, corriendo nuevamente desde la notificación con el Auto que accedió o denegó la solicitud interpuesta, tal como dispone el art. 226.V del Código Procesal Civil. En ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
II.1. Del recurso de casación interpuesto por Josefa Cusi de Quispe (memorial de fs. 160 a 167).
II.1.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 49/2017 de fecha 20 de junio que cursa de fs. 145 a 146 vta., y su Auto complementario de fecha 25 de septiembre de 2017 cursante a fs. 158, conforme se tiene de las papeletas de notificación de fs. 147 y fs. 159, se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con el Auto de Vista en fecha 25 de julio de 2017 y con el Auto complementario en fecha 06 de octubre de 2017; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 20 de octubre de 2017, tal como se observa del cargo de recepción de 167 vta., se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma se advierte que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 49/2017 de 20 de junio, y su Auto complementario; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 94 a 104 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista que confirmó la sentencia apelada; en ese sentido resulta permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.1.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Josefa Cusi de Quispe, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Que el auto de vista recurrido contendría defectos de forma esenciales que demeritan validez y eficacia a dicha resolución, así como omisiones y expresiones oscuras y contradictorias, arguyendo en ese sentido que en el apartado III inciso 1) los jueces de alzada habrían señalado que la recurrente de apelación es Daria Villacorta Tarqui, cuando en realidad ella no habría planteado recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, aspecto este que vulneraría el principio de certeza y pertinencia.
2. Asimismo observa que el considerando III inciso 1.a) del auto de vista, se referiría a frases u oraciones que no fueron acusados y menos invocados como agravios en el recurso de apelación de Daria Villacorta Tarqui y menos en el recurso de apelación de la ahora también recurrente, pues dichos argumentos serían inclusive ajenos al proceso; por lo que acusa el principio de pertinencia, certeza y debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, expresa, clara y congruente con la apelación.
3. Que en el considerando III inciso 1-b) de la resolución recurrida los cocales pretenderían hacer ver que se acusó falta de valoración por el juez a quo del código catastral Nº 10-169-001, argumentos que estarían fuera de contexto pues lo que en realidad habría acusado en apelación habría sido la falta de valoración del código catastral Nº 27-0307-008. En este mismo punto denuncia que si bien acusó en apelación que la sentencia sería ultrapetita empero dicho reclamó habría sido porque el juez de la causa habría incorporado y añadido a los datos del inmueble el nombre de la calle, extremo que no habría sido pretendido por la parte actora. En consecuencia, reitera que los cocales consideraron otros elementos que no fueron parte del elenco de los agravios acusados en apelación.
4. Que los fundamentos expuestos en el considerando III, inciso 1-b) del auto de vista, serían citas y razonamientos no realizados, ni motivados y menos argumentados por el juez a quo en la Sentencia Nº 082/2015 que fue recurrida en apelación por la ahora también recurrente, pues se habría introducido una sentencia inexistente en el proceso y el nombre de una persona que no es parte en el proceso.
5. Que toda la relación mencionada en el considerando III, inciso 2. a), b) y d) de la resolución recurrida en casación, resolvería cuestiones no apeladas por su persona, sino que contrariamente habrían considerado y motivado un supuesto recurso de apelación interpuesto por Magdalena Luque contra la Sentencia Nº 147/2014. De igual forma, acusa que los vocales no se pronunciaron sobre agravios que si fueron reclamados en la apelación de fs. 94 a 104 de 14 de septiembre de 2015.
6. Que los jueces de alzada habrían infringido los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y los incisos 2), 3) y 4) del art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que el auto de vista no contendría decisiones expresas, positivas, ni precisas, como tampoco recaería sobre cuestiones y agravios que fueron denunciados en el recurso de apelación de fs. 94 a 104 vta., por lo que acusa la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, derecho a la defensa, principio de pertinencia y seguridad jurídica.
Por lo expuesto solicita se anule el auto de vista recurrido.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.2. Del recurso de casación interpuesto por Daria Villacorta Tarqui (memorial de fs. 169 a 171 vta.).
II.2.1. Del plazo de presentación y de la legitimación para recurrir.
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los plazos procesales.
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