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TSJ

AS/0115/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 115/2018-RA

Sucre, 12 de marzo de 2018

Expediente : La Paz 87/2017

Parte Acusadora : Dolly Lorena Velásquez Gamón

Parte Imputada : Adalberto Medina Rocabado

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2017, que cursa de fs. 262 a 266, Adalberto Medina Rocabado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/2017 de 30 de mayo, de fs. 249 a 254, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Dolly Lorena Velásquez Gamón contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 11/2016 de 27 de abril (fs. 172 a 179), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Adalberto Medina Rocabado, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Adalberto Medina Rocabado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 183 a 188), que previo memorial de subsanación (fs. 237 a 240 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 39/2017 de 30 de mayo, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 17 de agosto de 2017 (fs. 256), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Citando la Sentencia Constitucional “1369/01”, el recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incumplió el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no se pronunció a los puntos cuestionados en la formulación de su recurso de apelación restringida referidos a: i) la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; ii) inexistencia de fundamentación en la sentencia y contradicción; y, iii) valoración defectuosa de la prueba; reclamos extrañados, puesto que, no hizo ninguna mención denotando a todas luces insuficiencia, causándole perjuicio, poniendo en duda la seguridad jurídica, violando el debido proceso, dejándole en estado de indefensión; por cuanto, respecto a la errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del CP, el Auto de Vista recurrido en el punto 2 y 2.1 del quinto considerando arguyó que no sería evidente su reclamo y respecto al dolo consideró que su conducta se adecuó al tipo penal de Apropiación Indebida, interpretación que le resulta sesgada; pues, pese a que la Resolución recurrida citó los arts. 838 y 862 del Código Civil (CC), no hizo referencia al fondo de dichas normas, pasando por alto los documentos de depósito, cuando se está juzgando la comisión de un delito contenido en ese documento de depósito que tiene una característica singular conforme lo establece el “Art. 862 Depósito Irregular”; deviniendo su fundamento en insuficiente, pues al adquirir su persona la propiedad del dinero se rompió el principal elemento constitutivo del tipo penal que es la posesión o tenencia legítima, no existiendo el dolo por cuanto su persona hasta la notificación con la demanda supuso que el dinero recibido como depósito ya había sido devuelto a su dueña, aspecto determinado por las testificales de descargo; empero, no fueron considerados por la Sentencia ni el Auto de Vista. Añade, que en el punto 3, la Resolución de alzada ante su denuncia de defectuosa valoración de la prueba de descargo, determinó la proporción de la sentencia en relación a los hechos sometidos a juzgamiento, preguntándose su persona, en qué queda la obligación de los Vocales de responder a cada uno de los puntos denunciados para que por un “plumazo me diga que el juez obró bien”, sin responder, cuál el motivo por el que su reclamo estaría equivocado, lo que vulnera su derecho a la igualdad; agregando en el punto 3.1 la Resolución recurrida, que las pruebas de descargo determinaron la existencia de pagos de otros préstamos anteriores; no observando, que existió un documento de cumplimiento de obligación de un préstamo anterior y los pagos y depósitos bancarios son de fecha posterior a dicho documento y al de depósito objeto del juicio penal, demostrando su persona con testificales y literales, los pagos realizados a la querellante; sin embargo, no fueron tomados en cuenta para establecer la data de los pagos, que demuestra que su persona no tenía obligación pendiente de pago a momento de suscribir el documento de depósito y los pagos fueron posteriores; sin embargo, el Auto de Vista recurrido citando el Auto Supremo 623 de noviembre de 2007, determinó que no era evidente que la Sentencia contenía datos no ciertos, que su persona tenía deudas anteriores no pagadas a la querellante, lo que le resulta falso que quebranta su derecho a la defensa por fundamentaciones falsas; y, en el punto 3.3 el Auto de Vista recurrido sostuvo que su persona no interpuso incidente de incompetencia, lo que le resulta incorrecto, ya que, sí presentó dicho incidente arguyendo que el presente proceso deviene de un documento civil que cuenta con su propia y especial regulación en el Código Civil, no obstante, fue rechazado y confirmado por la Sala Penal. Al respecto invoca los Autos Supremos “417/2003” y 349 de 28 de agosto de 2006.

2) Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido incumplió el art. 124 del CPP; puesto que, se limitó a realizar un resumen de los recursos y respuestas presentadas, extrañándose la fundamentación para la declaración de improcedencia de su apelación restringida, limitándose en los puntos 4., 4.1 y 4.2 del quinto Considerando a determinar de manera genérica que la Sentencia contaría con la fundamentación debida, que el Juez actuó correcta y proporcionalmente, sin realizar una adecuada explicación de los hechos observados en su apelación restringida, lo que vulnera la garantía del debido proceso incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 114/2006 de 20 de abril, “256/2004”, y “724/2004”.

En el otrosí 2, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “134/2013 y 453/2015”, 618 de 4 de diciembre de 2003, “114 de 20 de abril de 2006”, 237 de 4 de julio de 2006, 43 de 27 de enero de 2007 y “114 de 20 de abril de 2006”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Dolly Lorena Velásquez Gamón
Demandado
Adalberto Medina Rocabado
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2018AS/0115/2018-RAFuente oficial