Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 115/2019-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2019
Expediente: Oruro 19/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Cimar Luís Montaño Zambrana y otro
Delitos : Hurto y otro
Magistrado Relator: Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 778 a 789 vta., Cimar Luís Montaño Zambrana y Fabio Gabriel Ávila Ibarbe interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2018 de 23 de abril, de fs. 761 a 766 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la empresa Minera “HUANUNI” representada por Winston Danilo Medrano Escalante contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Asociación Delictuosa y Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previstos y sancionados por los arts. 326, 132 y 223 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2017 de 3 de agosto (fs. 568 a 578 vta.), el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Cimar Luís Montaño Zambrana y Fabio Gabriel Ávila Ibarde, autores de la comisión de los delitos de Hurto y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 326 primera parte y 132 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión para ambos, sin derecho a la suspensión condicional de la pena por la no acreditación de los presupuestos para su aplicación, más el pago de costas y daño civil a favor del Estado y de la víctima, siendo absueltos del delito de Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional.
Contra la referida Sentencia, los imputados Cimar Luís Montaño Zambrana (fs. 581 a 585) y Fabio Gabriel Ávila Ibarde (fs. 587 a 591 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 620 a 623), fueron resueltos por Auto de Vista 29/2018 de 23 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación; y, del Auto Supremo 694/2018-RA de 17 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Reclaman, que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación al convalidar la fundamentación insuficiente de la Sentencia que omitió considerar los argumentos de la defensa de la parte acusada expuesta en juicio oral, vulnerando el art. 370 inc. 5) del CPP y el derecho a la defensa, consagrado por el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). Aducen que una Sentencia no debe limitarse a la consideración de los argumentos de la parte acusadora, omitiendo hacerlo respecto a los planteamientos de la parte imputada, constituyendo insuficiente fundamentación, donde no se hace ninguna referencia a la postulación de absolución, que fue impugnado y resuelto en la Resolución recurrida; que tampoco habría hecho referencia a los defectos de la Sentencia inherente al art. 370 inc. 1) del CPP, no tomándose en cuenta lo que establece la CIDH en su vasta jurisprudencia (cita texto). Asimismo, el Auto de Vista no habría tomado en cuenta el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007, al convalidar un fallo que impone una condena sin haberse probado siquiera la autoría. El Tribunal de alzada no precisa argumento en cuanto a los precedentes contradictorios invocados en apelación respecto a los agravios denunciados por los defectos del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, sobre la sana crítica, el nexo de causalidad del responsable y su responsabilidad penal; la fundamentación coherente de la Sentencia en función a los hechos y los elementos constitutivos del tipo penal en relación a los elementos de convicción, en base a la exposición de las partes considerando también los fundamentos de la defensa y el control bilateral de la prueba. Sobre lo particular existe ausencia de pronunciamiento por el Auto de Vista, siendo que el pliego impugnatorio estaba encaminado a la nulidad por la vulneración del derecho a la defensa. Invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 694/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 816 a 817 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por los imputados Cimar Luis Montaño Zambrana y Fabio Gabriel Ávila Ibarbe, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2017 de 3 de agosto, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Cimar Luís Montaño Zambrana y Fabio Gabriel Ávila Ibarde, autores de la comisión de los delitos de Hurto y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 326 primera parte y 132 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, sin derecho a la suspensión condicional de la pena, más el pago de costas y daño civil a favor del Estado y de la víctima; asimismo, los absolvió del delito de Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, bajo las siguientes conclusiones:
Se tiene acreditado que el 24 de septiembre de 2007 aproximadamente a horas 20:00 y siguientes, los acusados fueron encontrados en posesión de mineral de propiedad de la empresa minera Huanuni.
Con relación al delito de Hurto.
Aunque no cómo, se ha logrado establecer de manera objetiva el desplazamiento de once sacos con contenido de mineral de Estaño de propiedad de la empresa minera Huanuni con un peso de 491 Kilogramos en posesión de los imputados, que no acreditaron mediante prueba alguna que tuvieran derecho a poseer dicho bien, lo que le permite concluir, que se apoderaron de manera ilegítima de una cosa mueble que no era de su propiedad.
Respecto al tipo penal de Asociación Delictuosa.
Se ha probado que en el hecho participaron cuatro personas: Cimar Luis Montaño Zambrana, Fabio Gabriel Ávila Ibarbe, Rolando Chivi Roque y Teófilo Jancko Huanca.
Se acreditó que los mismos, acordaron cómo trasladarían el mineral de propiedad de empresa minera Huanuni fuera de la localidad, por un camino diferente de la ruta principal Huanuni – Oruro, en forma paralela a ella, la ocultación del mineral en forma distribuida sobre los pies de los pasajeros traseros del vehículo donde trasladarían el mineral, tapado con una frazada para dar la apariencia de no encontrarse nada en dicho lugar, la coordinación con una coartada referida a un aparente patrullaje e inclusive, la espera de asentimiento por parte del imputado Cimar Montaño para abrir las puertas del vehículo, cuando se produjo la aprehensión que él estaba al mando.
Se tiene acreditado que existió la coordinación entre cuatro personas; y, que dicha coordinación se produjo para consolidar la apropiación ilegítima, el hurto que propiciaron del mineral de propiedad de la empresa minera Huanuni, por lo que concluye, que se acreditó la participación de los imputados en el delito en grado de autores.
En cuanto al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional.
Precisa que el tipo exige que exista constatación de destrucción, deterioro, substracción o exportación de un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza o monumentos del patrimonio cultural material boliviano, que en el presente caso, si bien se determinó una traslación de dominio de mineral de estaño de propiedad de la empresa minera Huanuni, que se constituye en una fuente de riqueza, en obrados no se acreditó la forma, el tiempo y la autoría de la sustracción denunciada por la acusación particular, en la medida que existe elemento probatorio que permita establecer cuál de los acusados, cuándo, cómo o de dónde sustrajo el mineral que se encontró en su posesión, lo que no le permite establecer la responsabilidad penal del delito.
II.2. Del recurso de apelación restringida de los imputados.
II.2.1. De Cimar Luis Montaño Zambrana.
Notificado con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Que la Sentencia hace una relación de los antecedentes con relevancia jurídica, transcribiendo el punto I.1.2 referente a la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio; y, el punto II.4.1 concerniente a la existencia del hecho refiere, que este punto se pretende hacer creer que una vez que fue ilegalmente detenido habría sido trasladado a instancias policiales junto con los once sacos del supuesto mineral, no ocurriendo el Hurto y la Asociación Delictuosa ya que jamás se tomaron muestras del contenido de los sacos en presencia de la FELCC, Ministerio Público o de ellos mismos, existiendo la posibilidad de haberse realizado un cambio del contenido de los sacos.
Transcribiendo el punto II.4.2 de la Sentencia, la declaración de Franz Guido Montoya Ruiz, el informe de 25 de septiembre de 2007, signada como prueba MPD-3, la declaración de Jhonny Vásquez Canseco, afirma, que le resulta inadmisible que se intente beneficiar a la empresa Minera Huanuni en base a falsedades ya que nunca fue trasladado a dependencias de la FELCC, lo que atenta al principio de verdad material; además, que de las declaraciones testificales referidas señalaron que jamás fue trasladado a dependencia de la FELCC pero que si fue trasladado a dependencia de la empresa minera Huanuni. Añade que la Sentencia menciona la prueba pericial realizada por Juan Carlos Ayaviri Inturias; empero, no refiere de donde aparecen las muestras contenidas en los sacos encontrados al perito, puesto que “a ninguna de las partes acusadoras ha ofrecido prueba material”.
Manifiesta, que “Su Autoridad” pudo comprobar que la prueba aportada por la víctima y el Ministerio Público carece de valor legal ya que fue obtenida en forma ilegal y sobre prueba inexistente, de los cuales al parecer solo “usted” conoce su origen como los once sobres cerrados con contenido desconocido, que pasaron por manos de otros peritos sin que se los haya hecho conocer la forma o el color de su contenido.
Afirma que fueron detenidos en forma ilegal, puesto que, no fueron inmediatamente entregados a sede policial o Ministerio Público, sino fueron llevados a la empresa minera donde se los mantuvo boca abajo con una gran cantidad de soldados que los apuntaban con sus fusiles.
Que la supuesta prueba del delito habría sido entregado a la empresa minera, habiendo ellos mismos realizado el pesaje y la valoración del material decomisado, sin haber puesto a consideración del fiscal, pues únicamente el armamento y sus celulares fueron remitidos, desconociendo hasta el momento si el material decomisado era Estaño.
Bajo el título “Mi DERECHO A LA DEFENSA”, consagrado por los arts. 16 de la CPE, 8 y 9 del CPP, refiere que fue condenado con absoluto y total desconocimiento de las normas jurídicas, habiéndose aportado elementos incriminatorios en su contra ilícitamente y mediante tortura.
“SOBRE LA DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO, DE LAS PRUEBAS DEL M.P., PRUEBAS DOCUMENTALES” refiere, la prueba MPD1 consistente en acta de intervención policial preventiva de la policía suscrita por un militar en la que no menciona nada del caso ni lleva sellos oficiales; prueba MPD3 informe de 25 de septiembre de 2007, que según a horas 21:20 se entregó a su persona en calidad de detenido lo que no le es evidente; prueba MPD4 acta de registro del lugar del hecho de 2 de octubre de 2007 que refiere que se realizó en presencia del fiscal aunque no existe firma de ninguno, no encontrándose presente el investigador asignado al caso, ni los miembros de laboratorio de la FELCC, únicamente el denunciante y un testigo de nombre Isidro Achacollo Guzmán, acta fraccionada por el Sub oficial Juan Beltrán junto al Capitán Jhonny Vásquez, que le resulta ilegal y nulo ya que su persona no participó ni fue notificado para tal efecto; Prueba MP-D7 informe preliminar de 3 de octubre de 2007 que refiere que no se recepcionaron las entrevistas a otros testigos; empero, no llevan firmas; prueba MP-D9 acta de secuestro de 13 de diciembre de 2007 de celulares, armamento, manillas, vehículo, sin señalar dónde consigna una muestra de mineral (estaño); “El registro de inspección ocular y reconstrucción presentan el vehículo sin placas, no existiendo una arena fina más bien trozos de piedra de color plomizo y caminamos bastante metros, no los 200 que manifiestan el denunciante y querellante”.
Se vulneró sus derechos al principio de certeza, debido proceso ya que en “parte alguna” de la imputación se hace referencia a los antecedentes de la presencia de los sacos de mineral, no existiendo los principios de certeza, legalidad, certidumbre, congruencia, seguridad jurídica, eficacia, eficiencia, verdad material, igualdad de las partes, pues se realizó una valoración defectuosa de la prueba, por cuanto, los 11 sacos que supuestamente contenían mineral jamás fueron ofrecidos ni judicializados como prueba.
II.2.2. De Fabio Gabriel Ávila Ibarbe.
Notificado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, que de una comparación con el recurso de apelación restringida de Cimar Luis Montaño Zambrana, resulta una copia con una pequeña variación; en consecuencia, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, no serán transcritas, sino solo la variación, que es la siguiente:
Bajo el título fundamento jurídico, punto 2, refiere que la Sentencia en el punto II.5 que titula subsunción, puntos 1 y 1.1 con relación al tipo penal de Hurto indicó “AUNQUE NO COMO, SE HA LOGRADO ESTABLECER DE MANERA OBJETIVA EL DESPLAZAMIENTO DE ONCE SACOS CON CONTENIDO MINERAL DE ESTAÑO”, “usted dice que no sabe cómo ‘aunque no cómo´ y posteriormente indica que ha logrado establecer de manera OBJETIVA el desplazamiento de once sacos”, afirma que no puede basarse una condena en un hecho que no se logró establecer ya que la Sentencia debe ser objetiva, basarse en la verdad material, existiendo en el caso duda que debió ser beneficiosa; toda vez, que el Ministerio Público, ni la supuesta víctima lograron establecer en juicio cómo se desplazaron los once sacos, por lo que no existiría delito, por no existir prueba idónea y contundente, pues las bolsas encontradas no fueron entregadas a la autoridad fiscal, por lo que, no se menciona en la Sentencia, realizándose el peritaje en prueba “amañada” que jamás fue judicializada e incorporada al proceso; no obstante, se emitió fallo condenatorio.
II.3. Del decreto de 13 de octubre de 2017.
Remitido los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por decreto de 13 de octubre de 2017 (fs. 616), observó los recursos de apelación restringida, señalando de manera coincidente, que los imputados Cimar Luis Montoya Zambrana y Fabio Gabriel Ibarbe, no señalaron la normativa legal en la cual fundamentan sus recursos de apelación, no señalan la aplicación que pretenden y no mencionan los precedentes contradictorios.
Por lo que con carácter previo a declarar la admisibilidad de los recursos, dispuso que en el plazo de tres días perentorios computables a partir de su notificación, subsanen las observaciones, bajo alternativa de rechazo de los recursos en caso de incumplimiento, conforme prevé el art. 399 del CPP.
II.4. Del memorial de subsanación a los recursos de apelación.
En cumplimiento del decreto de 13 de octubre de 2017, los imputados Cimar Luis Montoya Zambrana y Fabio Gabriel Ávila Ibarbe por memorial de fs. 620 a 623 alegaron:
Que la normativa legal en que amparan sus recursos se encuentra contenida en el art. 407 y ss. del CPP.
“APLICACIÓN QUE SE PRETENDE”, efectuando una copia de los puntos de su apelación refieren, que los defectos de la sentencia que habilitan el recurso se encuentra establecida en el art. 370 inc. 1) del CPP, Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuyo efecto, cita la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, por lo que solicitan se declare procedente y se anule el fallo de primera instancia.
Que la aplicación que pretenden es que la Sentencia debe resolver todas las cuestiones planteadas por las partes y ser una garantía para el imputado.
Citan el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007.
Refieren que la Sentencia les causa perjuicio, ya que, fueron condenados por un delito que no fue probado quien fue el autor.
“PRECEDENTES CONTRADICTORIOS”, que la Sentencia “acusa” una errónea aplicación de la norma sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], ya que, los condena por un hecho totalmente incoherente, por tanto hace una defectuosa valoración de la prueba; y, que sentencia “acusa” una errónea y defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], al establecer una inadecuada aplicación de la sana crítica y la trasgresión de las reglas jurídicas.
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
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