Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 115
Sucre, de 11 de marzo de 2021
Expediente: 463/2020-S
Demandante: Hernán Chavarría Sánchez
Demandado: Industrias Agrícolas Bermejo SA (IABSA)
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 339 a 345, interpuesto por Industrias Agrícolas Bermejo SA (IABSA), representada por Luis Alejandro Espino Fernández, contra el Auto de Vista Nº 233/2020 de 29 de septiembre de fs. 331 a 336, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesta por Hernán Chavarría Sánchez, contra la empresa recurrente; el escrito de contestación de fs. 349 a 354, el Auto Interlocutorio Nº 44/2020 de 30 de octubre de fs. 355, por el que se concedió el recurso, el Auto de 23 de noviembre de 2020 de fs. 361, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 150/2019 de 26 de agosto, de fs. 203 a 207, declarando PROBADA en Parte la demanda de fs. 12 a 15, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 546.471,38.- por concepto de indemnización, salarios y refrigerios devengados, vacaciones y reintegros, reintegro nivelación salarial y gratificación laboral.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 216 a 217, por Auto de Vista Nº 184/2019 de 22 de noviembre, de fs. 287 a 291, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 203 a 207, sin costas.
Contra el Auto de Vista Nº 184/2019, la empresa demandada, interpuso recurso de casación en la forma conforme consta el escrito de fs. 300 a 302, que previo los trámites de rigor fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 431/2020 de 22 de julio de fs. 320 a 323, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 184/2019 de 22 de noviembre de fs. 287 a 291, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiendo que de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, resolviendo los agravios contenidos en el recurso de apelación, respetando los principios de congruencia y observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
En cumplimiento al citado Auto Supremo Nº 431/2020 de 22 de julio, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 233/2020 de 22 de julio de fs. 331 a 336, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 203 a 207, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 339 a 345, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
En la Forma.
Denunció la falta de motivación y congruencia, por violación e interpretación errónea de los arts. 218-III y 265-III del Código procesal Civil (CPC-2013), que ambos artículos modificaron la naturaleza y entendimiento del derecho a una resolución congruente, indicando que el debido proceso como garantía, principio y derecho, tiene como uno de sus elementos el derecho a una resolución motivada y congruente, citando las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº 0683/2013 de 3 de junio, 0536/2010-R de 12 de julio, 0100/2013 de 17 de enero, 0780/2014 de 21 de abril, 0896/2014 de 12 de mayo, y Auto Supremo (AS) Nº 120/2017.
Señaló que interpuso apelación sobre dos agravios: 1.- El cálculo erróneo del promedio indemnizable; 2) Erróneo reconocimiento del derecho a la gratificación laboral, solicitando se revoque la Sentencia con costas; sin embargo el Auto de Vista, no se pronunció sobre estos agravios en la dimensión planteada y menos sobre el primer agravio en concreto, incurriendo en una motivación insuficiente; es decir, se dio una respuesta genérica y descontextualizada de lo pedido, que implican errores in procedendo.
Añadió que, en coherencia con lo señalado precedentemente, se debe corregir el entendimiento asumido por los vocales en mérito al principio de justicia material y establecer responsabilidad para la Juez del proceso.
En el fondo
1.- Acusó que el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación e interpretación errónea del párrafo segundo del DS Nº 1592 de 19 de noviembre de 1949: “No comprenderá al sueldo o salario indemnizable los bagajes (los refrigerios) y otros gastos directamente motivados para la ejecución del trabajo”; pues tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, cometieron un error al interpretar ésta norma, porque consideraron los refrigerios y otros conceptos en la asignación del monto indemnizable, favoreciendo al trabajador para el pago de beneficios sociales, no siendo esto correcto, conforme prevé el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Señaló que las planillas presentadas por su empresa, evidencian que los tres últimos salarios percibidos por el demandante fueron de los meses de octubre de 2015 de Bs.12.912,60, noviembre de 2015 de Bs.12.565,40 y diciembre de 2015 de Bs.8.261,74, siendo el monto correcto de salario indemnizable la suma de Bs. 12.489,74 y no el monto de Bs. 16.437,96, erróneamente consignada por los de instancia.
Indicó que es importante referirse al art. 11 del DS 1592 de 19 de noviembre de 1949, art. 2º del DS Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, AS Nº 341/2012 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora y AS Nº 269 de 23 de agosto de 2010 del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), concluyendo, señaló que no debió considerarse en el monto de indemnización, ni los refrigerios ni mucho menos reintegros u otros conceptos ajenos a los indicados por la normativa laboral y que debió valorarse las boletas de pago de los tres últimos meses.
2.- Señaló que el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación e interpretación errónea del art. 2 del DS Nº 22138 de 21 de febrero de 1989 que señala: “Todo pago adicional concedido voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores, no importa de ningún modo modificación de ese contexto legal ni precedente invocable por otros trabajadores para fundar reclamación judicial alguna, ni por analogía ni por otra razón, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal habría concedido excepcionalmente, por razones empresariales, que de ningún modo pueden configurar una alteración ni modificación de los artículos 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo ni de la ley de 21 de diciembre de 1949…”; aclarando que el actor se retiró voluntariamente de su fuente laboral y por tanto, no le corresponde el pago de tres salarios adicionales, como señalaron los de instancia, al no haber considerado la norma transcrita; citó jurisprudencia los ASs: Nº 341/2012 emitida por la Sala Social y Administrativa Liquidadora; 324 de 3 de septiembre de 2009, 101 de 23 de abril de 2003 y 269 de 23 de agosto de 2010.
Petitorio:
Solicitó se emita resolución anulando obrados hasta distarse nuevo Auto de Vista de forma congruente y motivada y pronunciarse sobre la responsabilidad de la Juez de primera instancia y/o alternativamente se emita AS, revocando el AV impugnado, declarando probada en parte la demanda con exclusión de los beneficios reclamados como excesivos.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado, el demandante señaló que el Auto de Vista recurrido se emitió de forma correcta, no habiéndose demostrado los supuestos agravios denunciados, solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado, con costas.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Interlocutorio Nº 44/2020 de 30 de octubre de fs. 355, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 23 de noviembre de 2020 de fs. 361; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
Al respecto la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero, razonó: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
Asimismo, la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”.
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto se señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente, la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema sintetizó señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Al respecto, sobre la garantía del debido proceso, la SC Nº 0702/2011-R de 16 de mayo, precisó que: “…En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410-II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115-II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional. En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…”.
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