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AS/0115/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática, que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes invocados; por cuanto, el Tribunal de alzada a tiempo de atender el reclamo de que en Sentencia no se tomó en cuenta los artículos 37...

Proceso
Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 115/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 6/2021

Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 303 a 305 vta., Adrián Marcani Carvajal, impugna el Auto de Vista 2/2020 de 29 de enero, de fs. 288 a 291 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal Autónomo de Ocuri en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2016 de 16 de febrero (fs. 147 a 150), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Potosí, mediante Procedimiento Abreviado declaró a Adrián Marcani Carvajal, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224.II del CP, imponiendo la pena de siete meses de reclusión; al haberse acreditado que:

El 14 de octubre de 2008, se suscribió una minuta de contrato de obra de construcción del Puente Peatonal de Jayhuari, entre el Gobierno Municipal de Ocurí, representado en ese entonces por el alcalde Adrián Marcani Carvajal en su condición de contratante; y, la Empresa Constructora Ecomont, representada por Guillermo Erquicia Rodríguez en su condición de contratista-apoderado. La obra tenía un costo total de Bs. 423.033,91.- y un plazo de ejecución de 180 días calendario, a computarse desde el 20 de marzo de 2009, cuando se dio la orden de proceder.

Adrián Marcani Carvajal, en conocimiento de que no se habían ejecutado los trabajos en la construcción del Puente Peatonal de Jayhuari, autorizó el cheque que posibilitó el pago de la empresa Ecomont por ítems que no fueron ejecutados.

El imputado, mediante acuerdo voluntario ratificado en audiencia de juicio oral, renunció al proceso ordinario sometiéndose a procedimiento abreviado, aceptando su participación y culpabilidad en la comisión del delito de Conducta Antieconómica culposa. Asimismo, el imputado dio su asentimiento en lo referente a la pena de siete meses de privación de libertad.

En la presente causa, la verdad consensuada enarbolada por la defensa técnica y la defensa material, propició la salida alternativa de procedimiento abreviado guardando estrecha relación con la verdad material; por cuanto, los antecedentes y pruebas presentadas, consistentes en documentales derivan a la conclusión de que los hechos delictivos acusados, tienen como autor a Adrián Marcani Carvajal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputado Adrián Marcani Carvajal (161 a 165 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando el siguiente agravio:

Si bien existió acuerdo para imponer la pena con el Ministerio Público, el art. “375” (sic) del CPP expresa que la pena no puede superar la requerida por el Fiscal; pero la norma no prohíbe que se pueda fijar una sanción inferior, al efecto se demostró con la prueba de cargo y descargo, su personalidad como imputado, concluyéndose que no tiene inclinación al hecho delictivo, por lo cual desempeña una actividad lícita, trabaja y sobre todo se trató de un hecho culposo. Por otro lado, también se demostró que reparó el daño causado, demostrando arrepentimiento pese a tratarse de un delito culposo. Por aquellas razones, existen a su favor varias atenuantes generales; empero pese a ello, no se le impuso el mínimo establecido por el art. 224 parágrafo segundo del CP. Concluyendo que no se tomó en cuenta el contenido de los arts. 37, 38 y 40 del CP, para imponer el mínimo señalado.

II.3. Auto Supremo 253/2018-RRC de 24 de abril.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Adrián Marcani Carvajal (fs. 206 a 262 vta.), impugnando el Auto de Vista 49/2016 de 7 de noviembre; en el que acusó, que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no tomar en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP. Recurso de casación que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 253/2018-RRC de 24 de abril, que sobre la referida denuncia estableció que: “…el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia condenatoria sin tomar en cuenta que la Resolución de mérito no consignó los fundamentos para la imposición de la pena que respalden la determinación de la sanción…”. (las negrillas nos corresponden).

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 2/2020 de 29 de enero, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Adrián Marcani Carvajal fue anteriormente enjuiciado por el mismo Tribunal, teniendo sentencia condenatoria ejecutoriada en su calidad de Alcalde de Ocuri;

el autor tiene 46 años, estudió hasta quinto de primaria, como Alcalde procedió a incurrir en las mismas circunstancias existiendo como víctima a la colectividad el municipio, pese a que se indique que fue sorprendido en su buena fe, tenía la obligación de inspeccionar para evidenciar la obra o proyectos a efectos de pagos de acuerdo al avance; y, ante la inexistencia de atenuantes especiales, se puede tomar en cuenta la atenuante general establecida en el art. 40 inc. 3) del CP, habiendo demostrado arrepentimiento mediante la reparación del daño causado, el imputado en su calidad de Alcalde causó daño al Estado y consideró el sometimiento al procedimiento abreviado por la pena de 7 meses de reclusión, que se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad, tomando en cuenta el hecho de tener una familia numerosa, la pena otorgada condice con lo dispuesto en los arts. 37, 38 y 40 del CP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Municipal Autónomo de Ocuri
Demandado
Adrián Marcani Carvajal
Proceso
Conducta Antieconómica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 253/2018-RRC de24 de abril

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