Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 115/2023
Fecha: 03 de febrero de 2023
Expediente: LP-5-23-S.
Partes: Luis Vicente Sarmiento Terán c/ Gloria Haydeé Jiménez Pinaya.
Proceso: División y partición de bienes gananciales y reivindicación de bien.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2886 a 2912 interpuesto por Gloria Haydeé Jiménez Pinaya, contra el Auto de Vista Nº 380/2022 de 05 de septiembre, cursante de fs. 2865 a 2877 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales y reivindicación de bien, seguido a instancia de Luis Vicente Sarmiento Terán contra la recurrente, la contestación de fs. 2916 a 2926 vta.; el Auto de concesión de 30 de noviembre de 2022 a fs. 2928; el Auto Supremo de Admisión Nº 23/2023-RA, de 10 de enero, de fs. 2934 a 2935 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Luis Vicente Sarmiento Terán por memorial que sale de fs. 85 a 89 vta., interpuso demanda ordinaria de declaración de bienes gananciales y división, y reivindicación de bien, pretensiones que fueron interpuestas contra Gloria Haydeé Jiménez Pinaya; quien una vez citada, por escrito de fs. 524 a 549, contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional de declaración de bienes gananciales y su consiguiente división y partición.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público de Familia Primero de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 98/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 2720 a 2735, declarando PROBADAS EN PARTE la demanda principal y la reconvención de división y partición de bienes gananciales; en consecuencia, declaró como bienes gananciales:
Lote de terreno ubicado en la calle 19 esquina calle Julio Méndez Nº 40, zona Achumani, con una extensión superficial de 300 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo el Folio Real con Matrícula Nº 2010990092011 de 18 de julio de 1990.
Líneas telefónicas Nº 2201078, 9204216, 2201071, 2713304 y 2203623.
Oficinas ubicadas en el Edificio Castilla, piso 6 Nº 250, signadas con los números 607, 608, 609 y 610 con una superficie útil en conjunto de 170 m2 y derecho al área de 19.92 m2 registradas en Derechos Reales, bajo la Matrícula Nº 2010990249760.
Parqueo en el edificio Alameda, signado con el Nº 55 ubicado en la Avenida 16 de julio de la ciudad de La Paz registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 2010990092012.
Acción en el Club Tenis La Paz a nombre de Luis Vicente Sarmiento Jiménez (sic).
Vagoneta BMW X6, modelo 2013, con placa de control 5178 TNE, número de póliza 130659289.
Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional en cuanto a los siguientes bienes que no ingresan a la comunidad ganancial.
Lote de terreno ubicado en la calle M-2, actualmente calle George Rouma Nº 1355 sector B de la zona de Alto Obrajes de la ciudad de La Paz, con una superficie de 200 m2, bajo la Matrícula Nº 2010990092013 por haber sido adquirida el año 1986, es decir antes del matrimonio.
Bien inmueble ubicado en la zona de Achumani, calle 19 esquina Calle Hertzog Nº 44, construido sobre lote de terreno de 280 m2, con Matrícula Nº 2010990192997, que le pertenece al demandante y a sus hermanos por sucesión hereditaria.
La empresa TRANSQUIME SRL, por ser de propiedad de terceras personas.
Cuotas de capital de DIESELEX SRL, por estar a nombre de terceras personas.
Los dineros en cuenta Safi y dineros de instituciones bancarias por no haberse justificado la existencia de estos a la fecha de su separación.
Mejoras y construcciones del bien inmueble ubicado en la zona de Achumani en la calle 19 de la ciudad de La Paz.
Finalmente, declaró IMPROBADA la solicitud de reivindicación del bien inmueble ubicado en la calle 19 Nº 40.
Por tanto, dispuso la división de los bienes declarados gananciales, al 50% entre los ex cónyuges Sarmiento-Jiménez, y si los mismos no admiten cómoda división, dispuso su remate en ejecución de fallos.
De igual forma, ante la solicitud de complementación y enmienda que interpuso la demandada, la Juez de la causa pronunció el Auto de 08 de marzo de 2022 que sale de fs. 2751 vta., a 2752, enmendando que la acción del Club Tenis La Paz corresponde a Luis Vicente Sarmiento Terán, y que se declaró improbada la acción reivindicatoria del inmueble situado en la zona de Achumani calle 19 Nº 44. Con relación a los demás extremos solicitados de aclaración, dispuso que se esté a lo resuelto en sentencia.
Con relación a la aclaración y enmienda de sentencia interpuesta por el demandante, pronunció el Auto de 08 de marzo de 2022 que sale a fs. 2754, donde dispuso que se esté a lo resuelto en la sentencia, más aún cuando el Auto Supremo al que hizo mención el actor principal es del año 1983 y desde el año 2014 existe nuevo ordenamiento familiar.
Resoluciones de primera instancia que dieron lugar a que la demandada Gloria Haydeé Jiménez Pinaya, por memorial que cursa de fs. 2756 a 2763, y el demandante Luis Vicente Sarmiento Terán por escrito de fs. 2765 a 2776, interpusieran recurso de apelación.
Con esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 380/2022 de 05 de septiembre, cursante de fs. 2865 a 2877 vta., por lo que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de primer grado y sus respectivos Autos complementarios, y al haberse comprobado la separación de hecho desde abril de 1993, excluyó de la comunidad ganancial los siguientes bienes:
Oficinas en el edificio Castilla signadas con los lotes Nº 607, 608, 609 y 610, con una superficie útil en conjunto de 170 m2 y derecho al área de 19,92 m2, adquirida mediante Escritura Pública Nº 425 de 11 de agosto de 1995, registrada en Derechos Reales el 04 de septiembre de 1995.
Parqueo en el edificio Alameda signado con el Nº 55 ubicado en la avenida 16 de julio de la ciudad de La Paz, con número de Matrícula Nº 2010990092012, adquirido por Escritura Pública Nº 365/93 de 1 de julio de 1993, registrado en Derechos Reales el 05 de julio de 1993.
Acción en el Club de Tenis La Paz a nombre de Luis Vicente Sarmiento Jiménez, propiedad que la tiene desde el 27 de abril de 1998.
Vagoneta BMW X6, modelo 2013, con placa 5178 TNE, número de póliza 130659289.
Manteniéndose en lo demás firme y subsistente.
La determinación de alzada fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Luis Vicente Sarmiento Terán.
El Convenio transaccional de 27 de septiembre de 1988 suscrito por ambos ex cónyuges, establece que desde esa fecha no coexistía vida conyugal, hecho que desencadenó para que Luis Vicente Sarmiento Terán, demande el divorcio en abril de 2003, amparado en el art. 131 del Código de Familia, lo que mereció la emisión de la Sentencia Nº 380/05 que declaró improbada la misma; sin embargo, aclaró que dicho trámite se desarrolló con base en lo establecido en el Código de Familia, ahora abrogado, donde la desvinculación conyugal estaba sujeta a causales; en ese contexto alegó que, para la procedencia de esa pretensión subsumida en dicha causal se debía cumplir dos elementos, debiendo ser la separación de hecho consentida y continuada, lo que quiere decir que se requería de un cónyuge que decida separarse y otro que admita esa situación, pues solo en ese caso procedía el divorcio, criterio en el que se sustentó la citada Sentencia de divorcio que además de exigir el consentimiento de ambos cónyuges exigía que la separación sea mayor a dos años, situación diferente a partir del año 2013 donde solo a voluntad de una de las partes procede la separación de hecho, por tal razón es que no existe cosa juzgada respecto a la separación de hecho de años antecedidos al dictamen de la Sentencia (1993-2005), porque en dicha sentencia se analizó otros presupuestos que actualmente no son aplicables, por esa razón la pretensión del demandante de división y partición de bienes gananciales se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico vigente en materia familiar.
Los antecedentes fácticos demuestran que en dos oportunidades se intentó dejar sin efecto el vínculo matrimonial, circunstancia que hizo presuponer que la vía marital de los cónyuges se encontraba interrumpida; en ese fin, para constatar si efectivamente desde abril de 1993 no existía cohabitación y, por ende, se efectivizo la separación de hecho, analizó el elenco probatorio producido por las partes, donde infirió que las declaraciones de Luis Vicente Sarmiento Terán son consistentes en referir que desde abril de 1993 existió la separación de hecho; en contraposición Gloria Haydeé Jiménez Pinaya, que si bien refutó ese hecho, empero, lo hizo ingresando en una serie de contradicciones, pues indicó que existió una separación el 2003, para posteriormente indicar que ocurrió el 2004, contraposición de aseveraciones que genera duda sobre la veracidad de sus intenciones, es decir, sobre el no rompimiento de la vida conyugal.
Amparado en los informes psicológico y social que refirieron la existencia de una familia desestructurada, y en la declaración testifical de cargo producidos en el primer proceso de divorcio, así como en la asistencia familiar dispuesta para los dos hijos y la esposa –derechos que fueron ejercidos, tal como se observa de la liquidación solicitada por la ex cónyuge-, concluyó que en el caso existió rompimiento del proyecto de vida en común entre los ex cónyuges desde abril de 1993, pues ya no tenían comportamiento material ni afectivo.
Otro elemento que se constituye en trascendental para determinar el cese de la cohabitación, es la ubicación de los domicilios que corresponde a las partes y que fueron señalados en los diferentes procesos de divorcio intentando por las mismas partes; datos que permitieron concluir que Luis Vicente Sarmiento Terán se encuentra domiciliado en un mismo espacio geográfico (Calle 19 Nº 44, zona Achumani de la ciudad de La Paz), sin embargo, Gloria Haydeé Jiménez Pinaya tiene consignados diferentes domicilios, haciendo suponer que hasta el tercer proceso de divorcio se encontraba habitando en otro domicilio real, y si bien en la gestión 2020 comenzaron a vivir en el mismo domicilio, pero como ellos mismos indicaron en la audiencia de inspección judicial que viven en departamentos diferentes, por lo que, los informes de SERECI y SEGIP no refutan lo confesado espontáneamente por la demandada.
Con relación a la prueba testifical de cargo y descargo producidas en la causa, advirtió como deponentes a los hijos de la ex cónyuge que testificaron por ofrecimiento de su progenitora, que si bien estos arguyeron que no es evidente que sus padres estén separados hace 30 años y que el domicilio conyugal fue en la zona de Achumani calle 19 Nº 44, empero, refirió que esas declaraciones no son concordantes con los datos del proceso ni con las declaraciones emitidas por su progenitora, ya que ésta declaró diferentes domicilios reales; situación que generó duda razonable sobre la veracidad integral de ambas declaraciones testificales, por lo que aplicó la sana crítica, tal como dispone el art. 351 de la Ley Nº 603.
Del tercer proceso de divorcio, si bien ambos cónyuges cohabitaban en la calle 19 de Achumani, pero a confesión de ambas partes, estos habitaban en diferentes departamentos, extremo que fue constado en la inspección judicial quedando desvirtuado lo que Gloria Haydeé Jiménez Pinaya sostuvo a lo largo del proceso, es decir, que vivió en la zona de Achumani calle 19, lo que permitió presuponer que desde abril de 1993 ella se encontraba viviendo en otro domicilio real, tal como fue consignado en los diferentes procesos de divorcio que se suscitaron; máxime cuando en contraposición la demandada no tiene sustento probatorio para desvirtuar la separación de hecho desde abril de 1993, ya que las fotografías que cursan en obrados, son junto a sus hijos y terceras personas, y no así fotografías que demuestren reciprocidad de sentimientos o comportamiento de vida en común; por tanto, al existir un alejamiento físico y afectivo desde la fecha señalada por el demandante, todos los bienes adquiridos de forma posterior no son objeto de división y partición, ya que no fueron producto del esfuerzo común.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Gloria Haydeé Jiménez Pinaya.
Las declaraciones testificales de descargo que refieren que el bien inmueble ubicado en la calle 19 Nº 44 de la zona de Achumani, comenzó a construirse durante el matrimonio de los ex cónyuges; sin embargo, estas se sujetan a lo normado por el art. 351 de la Ley Nº 603, por lo que, no corresponde fundar la ganancialidad del inmueble amparado únicamente en pruebas testificales, sin importar el número que sean, sin antes examinar el resto del elenco probatorio, como el Testimonio Nº 78/82 de 13 abril de 1982 y el Folio Real que cursa a fs. 41, que acreditan que la titular del bien inmueble es la madre del actor principal, pruebas documentales que hacen plena fe probatoria, resultando dicho inmueble ajeno al régimen de comunidad ganancial, pues es un bien propio del demandante que fue adquirido por sucesión hereditaria.
Respecto a la omisión de valoración del Certificado SAFI/636/2022 de 03 de febrero de 2022 que pondría en conocimiento la existencia de cuentas en el exterior del país y que el demandante transfirió sumas de dinero que se habrían adquirido durante el matrimonio; señaló que, al haber existido separación de hecho desde abril de 1993, todos los bienes adquiridos de forma posterior son propios de los ex cónyuges. En consecuencia, las cuentas del Fondo de Capital FIA MP que registra como últimas fechas de retiro de dinero el 16 de octubre de 2020 y el 21 de octubre de 2020, y el Fondo PREMIER FIA MP que registra como últimas fechas de retiro el 15 de octubre de 2020 y el 23 de octubre de 2020, evidencian que estas fueron realizadas cuando ya se encontraba extinguida la comunidad de gananciales.
De igual forma, el referido Tribunal de Alzada, ante la solicitud de complementación formulada por Gloria Haydeé Jiménez Pinaya a través del escrito de fs. 2880 a 2882, pronunció el Auto de 24 de octubre de 2022 que sale de fs. 2883 a 2884, declarando “no ha lugar” a lo solicitado.
Fallos de segunda instancia que, puestos en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Gloria Haydeé Jiménez Pinaya, por memorial de fs. 2886 a 2912, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la recurrente alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó la interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que regulan la ganancialidad y su terminación por separación de hecho, pues refirió que lo argüido por el Tribunal de alzada, es una conclusión simplista carente de racionalidad y de sustento probatorio que pretende imponer su voluntad por encima del ordenamiento jurídico que regula la ganancialidad, despojándola del patrimonio acumulado durante aproximadamente 30 años, y todo ello bajo una interpretación y aplicación errónea de los arts. 176 y 177 del Código de las Familias, porque se reconoció una separación de hecho bajo el supuesto que durante el periodo comprendido entre los años 1993 a 2020 (27 años), habría existido una separación entre los cónyuges que fue contínua e ininterrumpida, cuando en realidad para llegar a dicha conclusión debió haberse verificado, la no existencia de separaciones eventuales y/o temporales, sino la existencia de una separación ininterrumpida en el tiempo, que no existió, pues lo que se produjo fueron separaciones temporales y circunstanciales que duraron pocos meses y que concluyeron con la reconciliación de ambas partes, tal como lo acredita el certificado histórico de registro de domicilio electoral, certificado original de inscripción electoral, certificado original de registro de domicilio electoral y formulario de certificación emitido por el SERECI.
Sostuvo que existió interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que reconocen los efectos de la cosa juzgada, la irretroactividad de las normas y seguridad jurídica (arts. 1318 y 1319 del Código Civil, arts. 115.II y 123 de la Constitución Política del Estado); toda vez que, la Juez que tramitó el primer proceso de divorcio declaró improbada la pretensión principal como la reconvencional arguyendo que no se llegó a demostrar que los esposos Sarmiento-Jiménez estén separados hace más de dos años de forma libre, voluntaria, consentida y continuada sin que hubiera reconciliación alguna; lo que implica que la separación de hecho con anterioridad a la emisión de dicha Sentencia que data del año 2005, ya fue considerada y verificada por autoridad judicial, encontrándose dicha resolución en calidad de cosa juzgada material y formal, y si bien fue objeto de apelación por Luis Vicente Sarmiento Terán, empero, éste presentó un desistimiento, lo que demuestra de manera irrefutable la reconciliación. En ese entendido, cuestionó que no pueden existir dos decisiones contradictorias, una que desestime una supuesta separación de hecho con anterioridad al 2005, y otra que reconozca una separación de hecho durante el mismo periodo y con las mismas partes procesales.
Señaló la concurrencia de interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que regulan la separación personal de los cónyuges (art. 212.I de la Ley Nº 603) y la separación de hecho, puesto que, en el tercer proceso de divorcio, la autoridad judicial dispuso la separación personal de los cónyuges, poniendo en conocimiento de la parte contraria dicha determinación, sin que esta haya sido objeto de observación o impugnación, lo que demuestra que antes del año 2020 no existía separación de hecho.
Acusó la interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que regulan la validez de la prueba documental (art. 1297 del Código Civil y art. 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar), debido a que el Tribunal de apelación reconoció como válido y sustentó su decisión, en el convenio transaccional de 27 de septiembre de 1988 y entre otros, que acreditaría la supuesta separación de hecho, cuando en realidad esta documental fue tachada por la recurrente de forma oportuna, vale decir, en el primer actuado luego de haber tomado conocimiento del mismo; por tanto, al haber sido tachada por la persona contra quien se opuso, no debió ser considerado como elemento probatorio para generar convicción en la emisión del Auto de Vista, más aun cuando esta probanza no cumple con las formas establecidas en el art. 335 del Código de las Familias.
Refirió que el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración de la prueba documental consistente en las copias de los procesos de divorcio tramitados los años 2003 y 2006, pues estas contrariamente a demostrar la separación de hecho, en realidad acreditan la reconciliación entre partes, el retorno de los cónyuges al domicilio conyugal y el abandono y desistimiento de Luis Sarmiento en ambos procesos, como clara prueba de reconciliación.
Asimismo, acusó errónea valoración de la prueba documental consistente en copia del proceso de divorcio tramitado el año 2020, toda vez que, en ese proceso sí se dispuso la separación de los esposos Sarmiento-Jiménez, fue porque hasta esa fecha no existía separación de hecho.
Sostuvo que el Tribunal de alzada incurrió en errónea apreciación de la prueba documental consistente en el informe psicológico, en razón de que no es viable valorar conclusiones de un informe que data del 2003 para determinar una separación de hecho al 2020.
Objetó la valoración realizada en el Auto de Vista recurrido con relación a los medios probatorios sobre el domicilio de Gloria Haydee Jiménez Pinaya, ya que el Tribunal de alzada al determinar que el domicilio de la recurrente nunca fue el inmueble ubicado en la calle 19 Nº 44 de la zona de Achumani de la ciudad de La Paz, incurrió en error porque en los procesos de divorcio del año 2003 y 2006 si bien refirió otros domicilios, empero, estos fueron temporales debido a que, después de las reconciliaciones, ambas partes convivieron en el único domicilio conyugal que tuvieron, motivo por el cual la declaración testifical de Gregorio Censo Quispe es irrelevante y ambigua, y en contraposición, las declaraciones de los hijos de los ex cónyuges deben ser consideradas como prueba que desvirtúa la separación de hecho porque conocían a detalle la relación de sus padres, extremo corroborado con la inspección judicial donde la recurrente, con relación al domicilio donde vivió 34 años, señaló la habitación que compartió con el demandante, tal como lo acreditan los informes del SEGIP y SERECI, certificado de inscripción electoral, certificado histórico de registro de domicilio electoral, cédula de identidad y las declaraciones testificales de descargo.
De igual forma, acusó la errónea apreciación de los medios probatorios documentales para determinar la ganancialidad del bien inmueble (construcción) ubicado en la calle 19 Nº 44 de la zona de Achumani, ya que el Testimonio Nº 78/82 de 13 de abril de 1982, citado por el Tribunal de alzada, no respalda de ninguna manera que la ejecución de la obra haya sido realizada de manera previa al matrimonio de los sujetos procesales, toda vez que la conexión de agua puede ser instalada aun en un lote de terreno, motivo por el cual las declaraciones testificales de descargo deben ser consideradas como prueba que acredita que la construcción de la vivienda fue ejecutada en vigencia del matrimonio.
En lo que atinge al recurso de casación en la forma, acusó la violación del debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia, porque el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 380/2022 apartándose no solo de la consideración de los medios probatorios, sino de los fundamentos planteados por las propias partes procesales, pretendiendo justificar a ultranza una supuesta finalización de cohabitación; por lo que el citado Tribunal debió circunscribirse a los puntos y hechos en controversia y no así a hechos que no guardan relación con el proceso, ya que ninguna de las partes afirmó que Gloria Haydeé Jiménez Pinaya empezó a vivir en el domicilio de Achumani, calle 19 Nº 44 el año 2020.
Finalmente, sostuvo que se omitió resolver aspectos esenciales que forman parte de la discusión planteada en el recurso de apelación y su contestación, pues refirió que cuando contestó al recurso de apelación interpuesto por el demandante, arguyó que no se demandó el reconocimiento de una separación de hecho, por el contrario, el demandante simplemente demandó la división y partición de bienes gananciales, por tanto, si pretendía que se declare la separación de hecho, éste debió peticionarlo formalmente.
En virtud de estos reclamos solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o deliberando en el fondo se case el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia, se declare improbada la demanda sobre declaración de bienes gananciales y su respectiva división, así como la reivindicación; y, probada la demanda reconvencional debiendo reconocerse el carácter ganancial de los bienes citados en dicha acción.
Respuesta al recurso de casación.
Luis Vicente Sarmiento Terán, por escrito de fs. 2916 a 2927 vta., contestó al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
Para la procedencia del recurso de casación, ya sea en el fondo o en la forma, no solo basta con citar la norma legal vigente que posibilite la presentación de la misma, sino también debe relacionarse los requisitos de procedencia para ambas casaciones con los argumentos presentados; relación que no existe en la casación interpuesta.
Es claro que el Tribunal de alzada cuando hace cita al Auto Supremo Nº 996/2019 entra en el animus de la Ley y jurisprudencia al determinar que la separación de hecho como finalización de la comunidad de gananciales, no se va a una simple comprobación de la existencia de una relación jurídica con base a un matrimonio vigente o no, la comprobación de una cohabitación en el mismo inmueble o no, mucho menos a la comprobación de una declaración judicial del cese de la comunidad ganancial, pues la argumentación jurisprudencial contenida en el Auto de Vista y omitida por la parte recurrente, aclara cabalmente la interpretación de la Ley y la línea jurisprudencial que debe seguir el juzgador, que en el caso específico, interpreta y aplica de forma correcta la Ley y jurisprudencia.
La parte recurrente jamás citó o individualizó la norma incorrecta e indebidamente aplicada, al contrario, realizó una argumentación caprichosa y fuera de los parámetros de procedencia de un recurso de casación.
Con relación a la errónea aplicación e interpretación de los arts. 176 y 177 de la Ley Nº 603, refiere que la recurrente forzó una relación de los mismos con la negativa al reconocimiento de sumas de dinero en entidades bancarias en su favor, desconociendo la argumentación del Auto de Vista recurrido en cuanto a la separación de hecho, pues solo se limitó a citar ambos artículos y señalar que los mismos fueron erróneamente interpretados y aplicados, cuando en realidad para la procedencia del recurso de casación es necesario establecer el nexo causal entre la norma legal citada y la supuesta errónea interpretación y/o aplicación de la misma al caso específico. No obstante, aclaró que durante la tramitación del proceso jamás se probó saldo de dinero en cuentas nacionales o en el exterior que correspondan a la comunidad de gananciales del fenecido matrimonio Sarmiento-Jiménez, ya que la documental de fs. 2697 y 2699 muestra un saldo de 0.05, que es el resultado de depósitos y también de retiros.
Las demandas de divorcio de 2003 y 2006 fueron realizadas dentro de la antigua Ley Familiar, que, dentro de una concepción de divorcio, como castigo, buscaba a toda costa mantener el vínculo matrimonial como cédula de la sociedad, imponiendo causales que eran casi imposibles de cumplir. En ese entendido, el proceso de divorcio iniciado el año 2003 que concluyó en la gestión 2005 con una sentencia que declaró improbada y que inmediatamente el año 2006 volvió a ser presentada por la contraparte, acredita que el trato de pareja, el proyecto de vida, la ayuda mutua, el esfuerzo común y la singularidad de la pareja, se habían roto y, por ende, también la comunidad de gananciales; por tanto, lo fundamentado en el Auto de Vista recurrido resulta correcto porque busca el espíritu de las demandas de divorcio, sin que haya estado en tela de juicio la declaración judicial de que la demanda de divorcio fue improbada.
No lograron divorciarse no porque hubiera reconciliación probada o un retorno a la vida en común, sino simple y puramente porque la Ley Familiar de esa época hacia casi imposible el divorcio, por lo que la nueva Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, dentro de un concepto más cabal del divorcio como un remedio y no un castigo, permite que los cónyuges puedan divorciarse con la sola voluntad de una de las partes y la simple y suficiente enunciación de la ruptura de proyecto de vida en común.
Existe un análisis superfluo del Auto de Vista recurrido como también de lo dispuesto en el art. 212 de la Ley Nº 603, pues la recurrente omitió considerar el razonamiento dispuesto en el Auto Supremo Nº 996/2019 de 26 de septiembre que refiere que la separación de los esposos debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial; por lo que no se puede interpretar de manera irrestricta la declaración y orden judicial, sino por el contrario, en busca de la verdad material, aplicar la línea jurisprudencial que establece buscar el verdadero momento donde se produce la separación de hecho.
El Tribunal de alzada nombró el acuerdo transaccional de 27 de septiembre de 1988 como antecedente en el proceso, lo que no quiere decir que el Auto se base en el mismo, a tal punto incluso que, en caso de que no se hubiese nombrado la misma, el fallo de alzada no habría sufrido cambio alguno, es decir, no afectaría a la parte resolutiva de la resolución recurrida; por dicha razón, en el Auto complementario, de manera clara y correcta se determinó que dicha documental no se constituye en la ratio decidendi de dicha resolución.
Los procesos de divorcio de los años 2003 y 2006, fueron considerados por el juez de la causa solo para determinar el domicilio de las partes, siendo el único valor probatorio otorgado por el juzgador; sin embargo, el Tribunal de alzada realizo una valoración del trasfondo de ambas demandas, siendo que las mismas demuestran no solamente el interés y necesidad de ambas partes de formalizar una separación de hecho, existente desde hace muchos años, sino también, que el trato de pareja, el proyecto de vida, ayuda mutua y el esfuerzo común, se había roto y obviamente también la comunidad de gananciales.
Los procesos de divorcio interpuestos el año 2003 y 2006, tienen el valor probatorio de la intención de la separación formal y también demuestran la separación de hecho que no puede ser desconocida en la presente causa y que demuestra que el proyecto de vida en común y la comunidad de gananciales se rompió.
Desde el año 1993 a la fecha no existe el mínimo indicio de trato de pareja, proyecto de vida, ayuda mutua ni el esfuerzo común; por el contrario, la recurrente y los hijos como testigos, intentan llenar tan evidente vacío de convivencia señalando que durante una enfermedad que sufrió el año 2020 habría contado con el apoyo y ayuda incondicional de la demandada para sus citas médicas y tratamiento, simulando una ayuda mutua, olvidando que ella misma declaró que pese a estar jubilada y sus hijos sin trabajo, no lo acompañaron en su viaje al exterior para que reciba atención médica.
Con relación al informe psicológico producido en el primer proceso de divorcio del año 2003, refirió que el Tribunal de alzada no realizó conclusiones conductuales de hace 17 años, por el contrario, de manera correcta relacionó el informe en la temporalidad con la separación de hecho por demás demostrada, efectuando una adecuada relación entre la separación y la valoración del informe, existiendo una relación lógica y concordancia entre la separación de hecho y el informe citado.
Las certificaciones del SEGIP y SERECI que señalan como domicilio de la demandada la calle 19 Nº 44 de Achumani, son datos que no fueron actualizados por Gloria Haydeé Jiménez Pinaya, por lo que el Tribunal de apelación de manera correcta no solo se basa en los citados documentos, sino que relaciona los domicilios declarados durante la tramitación de los divorcios de 2003 y 2006, siendo ambas pruebas claras de la separación de hecho.
La parte contraria pretende omitir toda la prueba documental presentada en cuanto a la fecha de inicio y finalización de la construcción del bien inmueble ubicado en la calle 19 Nº 44 de la zona de Achumani, pretendiendo hacer valer declaraciones testificales de descargo para demostrar el tiempo de la construcción, cuando estas resultan contradictorias; como también pretenden omitir la declaración testifical de Herminio Sandoval Durán que fue el albañil que construyó el inmueble y firmó el contrato de trabajo, quien al ser un tercero, no familiar sin relación alguna con las partes y que han presenciado de manera directa la construcción, el tiempo y las personas que realizaron, resta credibilidad y fuerza probatoria al testimonio de las amigas de la demandada.
Por último, arguye que la recurrente pretende que exista un proceso previo a la división y partición de bienes gananciales exclusivo para la determinación de la ganancialidad, cosa por demás carente de fundamentos, ya que tal aspecto, no existe ni en la norma familiar, ni en la jurisprudencia y mucho menos en la costumbre jurídica.
Con base en lo expuesto, solicitó se pronuncie Auto Supremo declarando infundado la resolución recurrida.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, lo que significa que, es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia, “ultra petita” que se produce al otorgar más de lo pedido, “extra petita” al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal y “citra petita” cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto” en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
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