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TSJ

AS/0115/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Estupro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 115/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 02/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 288 a 292, Gustavo Mamani Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 86/2022 de 9 de noviembre, saliente de fs. 259 a 266, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2020 de 15 de septiembre, a fs. 200 a 216, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Adrián Gustavo Mamani Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro, calificado conforme el art. 309 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, a fs. 219 a 226, declarado improcedente por Auto de Vista 86/2022 de 9 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. En el primer motivo de casación el recurrente plantea un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, acusando al Tribunal de apelación que omitió analizar y pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

Considera el recurrente que el Tribunal de alzada infringió la regla del art. 398 del CPP, pues más allá de no referirse a los aspectos que hicieron al reclamo vinculado al art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se limitó a transcribir lo referido sobre determinados aspectos en la Sentencia. Explica que a pesar de replicar los argumentos del recurso, el Auto de Vista impugnado no hace un análisis de los mismos, es decir, no emitió criterio sobre los siguientes puntos:

“La sentencia no consigna, analiza ni se pronuncia en absoluto sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos durante el juicio oral por la defensa técnica y material de la parte imputada.

La fundamentación además de ser omisiva es incongruente al referir aspectos no verídicos y pretender crear argumentos inexistentes.

La sentencia realiza una fundamentación incongruente en relación al tipo penal por el cual emite sentencia condenatoria; lo que contiene también una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic).

Alega que la ausencia de pronunciamiento sobre el contenido de su defensa, genera conflicto con la garantía del art. 117.I Constitucional y el voto del art. 1 del CPP, pues considera que es necesario que la autoridad judicial emita criterio sobre el particular. En tal sentido el recurrente, acota que su intervención en el proceso giró en torno a siete aspectos.

Agrega que el Auto de Vista, tampoco analizó el segundo punto del primer agravio, que reclamó una fundamentación incongruente en la Sentencia, al referir ésta a aspectos no verídicos y pretender crear elementos inexistentes, incluso en contra de la propia relación fáctica sostenida por el Ministerio Público al afirmar que la primera vez que tuvo relaciones sexuales con la víctima, hubiese sido en su domicilio, aspecto también ratificado en el Auto de Vista impugnado, siendo que, asevera, “La importancia de establecer el lugar, radica precisamente en que en la sentencia se dice que con engaños le hubiese llevado a mi cuarto, siendo ese hecho falso, pues la propia acusación ratificada en esta parte con prueba, refiere otro aspecto” (sic).

En similar planteamiento, el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada omitió analizar el agravio sobre fundamentación incongruente en relación al tipo penal, pues cuando la Sentencia en su considerando IV, refirió que en muchos casos el delito exige que se haya aprovechado la inmadurez de la víctima y que en el estupro aunque se tenga consentimiento éste no es válido por el mismo hecho de que la menor está en la incapacidad de comprender sobre sexualidad, no tuvo presente que tal motivación no es congruente, habida cuenta que “sería obvio que cualquier persona que tenga relaciones con una menor de 18 y mayor de 14 años automáticamente cometería delito, sin mayor trascendencia que solo la edad de la víctima, cuando [en] los elementos del delito de estupro existe verbos rectores, cuales son la seducción y el engaño” (sic).

En perspectiva del recurso para la consumación del Estupro, no es suficiente que la víctima sea menor de 18 años, sino que se requiere que exista seducción o engaño; siendo que en autos, la víctima y el recurrente fueron enamorados, no habiéndose considerado que no existió ni engaño ni seducción, más cuando, asegura: “antes de nuestra primera relación estuvimos casi dos años de enamorados, era de conocimiento de todos, incluso su familia como la mía que éramos pareja de enamorados, así lo refieren los testigos principalmente de descargo…si bien existe una diferencia de edad entre ella y mi persona, pero esta no es una diferencia que haga ver que yo tenga mucha experiencia y ese haya sido el mecanismo para poder someter a la víctima, pues la diferencia de edad entre uno y otra es de 4 años…” (sic).

La Sentencia no fundamentó adecuadamente el entendimiento jurídico del delito de Estupro, para su aplicación al caso concreto, de modo que se presentó un caso de errónea aplicación de la ley sustantiva en torno a los verbos rectores; siendo que, aun a pesar de ello la Sala Penal Primera, tampoco se refirió a este agravio.

En ese mismo orden, manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado, señaló que el acceso carnal con la víctima menor de 15 años, fue producido mediante seducción y engaño con la agravante del art 310 núm. K del CP, justificando ello al concluir que el imputado “procedió a dejarla embarazada y abandonada” (sic), afirmación que demostraría la omisión de analizar los agravios expuestos en apelación restringida, pues se habría demostrado que el imputado en ningún momento abandonó a la víctima, sino más bien, reitera, “fui discriminado por su padre quien al enterarse que mi apellido era Mamani, se opuso a que yo le reconozca a mi hijo, así mismo tengo demostrado que durante el embarazo y hasta el nacimiento de mi hijo, yo le asistía, es más le lleve y me hice cargo de los controles prenatales” (sic).

Todas aquellas omisiones -prosigue el recurso- vulneran el debido proceso en su vertiente derecho de recurrir y derecho a la defensa, pues la Sala Penal Primera, se limitó a ratificar fundamentos de la Sentencia sin observar que estos causan agravio, que no reflejan lo producido en juicio.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gustavo Mamani Mamani
Proceso
Estupro
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0115/2023-RAFuente oficial