Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 115
Sucre, 10 de mayo de 2023
Expediente: 72/2023-S
Demandante: Franklin Vaca Coimbra
Demandado: Seguros y Reaseguros Credinform Internacional SA
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1954 a 1968, interpuesto por Franklin Vaca Coimbra, contra el Auto de Vista Nº 207 de 15 de septiembre de 2022, de fs. 1948 a 1951, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por el recurrente contra la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform Internacional SA, el Auto Nº 122 de 6 de diciembre de 2022, de fs. 1982, que se concedió el recurso; el Auto de 28 de febrero de 2023, de fs. 1997, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 156 de 20 de noviembre de 2020, de fs. 1847 a 1859, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 27 a 32 y memorial de fs. 36 a 37, sin costas.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Franklin Vaca Coimbra, de fs. 1862 a 1865, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 155 de 21 de octubre de 2021, de fs. 1883 a 1889, ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Sentencia de fs. 1847 a 1859, disponiéndose la emisión de una nueva Sentencia debidamente fundamentada, motivada y congruente, exponiendo los hechos y valorando objetivamente las pruebas de cargo y descargo conforme a la Constitución, Leyes, Decretos Supremos aplicables al caso.
Auto Supremo.
Interpuesto el recurso de casación por la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International SA, representada por Primitivo Gutiérrez Sánchez, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 348 de 23 de junio de 2022, de fs. 1934 a 1940, ANULÓ obrados con reposición hasta sello de sorteo de fs. 1882, incluido el Auto de Vista Nº 155 de 21 de octubre de 2021, de fs. 1883 a 1889, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista de manera inmediata, ingresando a resolver el fondo del recurso de apelación planteado por el demandante, sin espera de turno, cumpliendo la obligación procesal prevista por el art. 265-I del CPC-2013 aplicable por la permisión del art. 252 del CPT.
Auto de Vista.
En cumplimiento al Auto Supremo Nº 348 de 23 de junio de 2022, de fs. 1934 a 1940, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 207 de 15 de septiembre de 2022, de fs. 1948 a 1951, mediante el cual, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 156 de 20 de noviembre de 2020, de fs. 1847 a 1859.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Franklin Vaca Coimbra, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma.
Acusó que el Tribunal de alzada vulneró la norma en cuanto a los requisitos mínimos que debe contener un Auto de Vista, toda vez que, de la lectura de la misma se evidencia la falta de motivación, al no poner en relación las fuentes-medios de prueba con los hechos probados, no existe armonía alguna en el fallo y no explica las razones por la cuales llegó a la determinación final, vulnerando además el principio de verdad material.
Indicó que el Auto de Vista recurrido no explica con base jurídica, la no existencia del agravio de falta de valoración de la prueba, que no se habría causado agravio alguno y que las pruebas fueron debidamente compulsadas por el Juez de primera instancia, vulnerando el art. 3 del DS Nº 28699.
Manifestó que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en cuanto a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, posteriormente desarrolló la SCP Nº 0075/2017-S3 y la SC 0871/2010-R en relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador.
Señaló que el Auto de Vista recurrido no cumplió los parámetros ni estándares mínimos de la fundamentación toda vez que omitió pronunciarse sobre los argumentos expresados a tiempo de sustentar los agravios sufridos con la emisión de la Sentencia, añadiendo que no existe una exposición de los antecedentes fácticos pertinentes de manera clara excluyendo la valoración y análisis de los medios de prueba debidamente individualizados.
Acusó que se vulneró el principio de verdad material y el principio de inversión de la prueba, toda vez que realizó un análisis de la prueba de cargo, sin realizar un contraste y valoración de las pruebas de descargo.
Recurso de casación en el fondo.
Desarrolló los antecedentes y de manera posterior señaló que el Tribunal de alzada incurrió en indebida aplicación de la Ley y falta de valoración de las pruebas de cargo y descargo, toda vez que ratificó lo expuesto en la Sentencia, es decir, que habría existido una relación civil-comercial y no laboral, por lo que no rigen los principios de inversión de la prueba, in dubio pro operario y de protección al trabajador, generando indefensión.
Manifestó que sin sustento legal alguno, el Auto de Vista recurrido afirmó que existieron contratos de trabajo a plazo fijo, sin embargo, lo que hizo la empresa demandada fue camuflar una relación laboral con contratos civiles-comerciales, por lo que, el Tribunal de alzada habría incurrido en errónea valoración de la prueba, vulnerando el principio de verdad material; finalizó desarrollando el Auto Supremo Nº 261 de 16 de agosto de 2005 y la Sentencia Constitucional 2077/2013 de 18 de noviembre, en relación a los errores de hecho y de derecho, sin hacer la respectiva argumentación y fundamentación de agravios.
Petitorio:
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Corrido en traslado el recurso, el representante de la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform Internacional SA, contestó alegando lo siguiente:
Refirió de manera repetida, ratificada y en grado de confesión, el recurrente afirmó que desarrolló el servicio de Agente de Seguros del seguro obligatorio de accidente de tránsito denominado SOAT y no tomó en cuenta la prohibición terminante de la inexistencia de relación laboral entre un Agente de Seguros y la Entidad, Sociedad o Compañía Aseguradora, conforme establece el art. 20-c) de la Ley de Seguros, es decir, no corresponde ni existe una relación de dependencia laboral entre el recurrente y Credinform SA.
Señaló que en toda la extensión del recurso de casación no existe análisis, consideración, ni valoración de parte del recurrente en cuanto a la aplicación de la normativa referida precedentemente, inherente a la prohibición de que el Agente de Seguros no puede establecer una relación laboral con la Compañía de Seguros.
Manifestó que el recurso de casación incumple con la exigencia contenida en el art. 271-I, art. 274-I-3) y el art. 276-I del CPC, de imperativo cumplimiento para que se proceda a la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde declararlo improcedente, toda vez que no señala los agravios sufridos, señalando de manera repetitiva la falta de motivación sin precisar las causas de la misma.
Indicó que el recurso interpuesto en cuanto a la interpretación errónea, se limitó a mencionar que la Sentencia y Auto de Vista vulneraron los principios al confirmar una relación civil-comercial y no laboral, advirtiendo que no mencionó la norma legal que fue objeto de interpretación errónea, incumpliendo la exigencia imprescindible de precisar en qué consiste la errónea interpretación por parte de los de instancia.
Manifestó que el recurso de casación en cuanto a la aplicación indebida de la Ley, omitió señalar o precisar la ley o norma que fue aplicada de forma errónea, limitándose a indicar que el Tribunal de alzada incurrió en error de interpretación de la norma, además de no precisar en todo el texto del recurso la norma que ampara o sustenta su pretensión, por lo que incumple la exigencia imprescindible para su procedencia.
Señaló que el recurso en cuanto a la falta de valoración de las pruebas de cargo y descargo, se limitó a mencionar que el Tribunal de alzada no realizó una valoración real de las pruebas aportadas al no contrastarlas con la verdad material, tampoco señaló si el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en cuanto a errónea valoración de la prueba, toda vez que no precisó cuáles fueron las pruebas de cargo o descargo que no habrían sido valoradas por los de instancia, limitándose a transcribir jurisprudencia referente a la valoración de la prueba.
Argumentó que el Juez de primera instancia al emitir la Sentencia fundó su decisión en que ninguna de las tres características esenciales o elementales de la relación de naturaleza laboral se cumplen en cuanto a la pretensión del demandante; asimismo, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista confirmando la Sentencia ratificó plenamente los fundamentos de la misma, estableciendo, luego de un análisis minucioso de los antecedentes y la prueba, que el actor incumple con las características esenciales de una relación laboral.
Concluyó solicitando, que, por los fundamentos expuestos, se declare improcedente el recurso de casación interpuesto.
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