Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 115/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 481/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 138 a 144 vta., Brian Villafuerte Ramallo, impugna el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 118 a 121 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2023 de 5 de junio (fs. 88 a 93), la Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Brian Villafuerte Ramallo, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años, más el pago de costas del juicio que se liquidarán en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Brian Villafuerte Ramallo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 98 a 106), resuelto por Auto de Vista de 29 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado vulneró la vertiente de seguridad jurídica con afectación a la presunción de inocencia y a la debida fundamentación y motivación; puesto que, fue notificado con el fallo recurrido el 27 de noviembre de 2023, después de 1 mes y 29 días de haberse emitido, actuación procesal de diligenciamiento que no es sujeta a suspensión de plazo conforme los alcances del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo la obligación de hacerle conocer lo determinado mediante diligencia de notificación conforme establece el art. 160 del CPP; es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la emisión del Auto de Vista, aspecto que vulnera a los principios procesales que rigen en materia penal, entre ellos el de continuidad conforme señala la Sentencia Constitucional 0600/2003-R. Además, la notificación con el Auto de Vista impugnado solo fue generada a su abogada, aspecto que vulnera lo previsto por el art. 163 num. 3) del CPP, puesto que, debía ser notificado de manera personal o en su caso debía practicarse en su domicilio real, dando cumplimiento a lo razonado en las Sentencias Constitucionales 0587/2004-R de 20 de abril y 1424/2004-R de 6 de septiembre.
Señala el recurrente que, en su recurso de apelación restringida invocó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos “356 de 56 de junio de 2000” (sic), 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 192 de 27 de abril de 2010, 703/2013-RRC de 19 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril; en cuyo mérito, reclama que:
El Auto de Vista incurrió en ausencia de motivación con afectación a la garantía del debido proceso dentro del ámbito de una debida motivación de la Resolución, sancionado de nulidad conforme prevé el art. 169 num. 3) del CPP; puesto que, el Tribunal de alzada realizó una apreciación errónea respecto a la debida fundamentación de la Sentencia; ya que, se limitó a concluir que “el agravio no tiene mérito”, sin explicar el motivo o razones suficientes que permitan conocer por qué el agravio no tendría mérito, más cuando una Sentencia condenatoria tiene que contener la debida fundamentación jurídica, por cuanto, pone en riesgo la libertad de una persona; no obstante, el Tribunal de alzada hizo caso omiso a lo que debería aplicar en cada Sentencia condenatoria, pues tenía la obligación de especificar detalladamente el valor que se le dio a cada elemento probatorio, la fundamentación jurídica y la motivación correspondiente acorde a los antecedentes del hecho, debiendo acogerse a lo determinado en el Auto Supremo 050/2013-RRC de 1 de marzo; no obstante, incumplió con su deber motivador dentro del límite previsto por el art. 398 del CPP, pues le correspondía advertir la ausencia de motivación en la asignación de valor de cada elemento probatorio referido en la Sentencia en su parte “considerando IV, descripción y fundamentación de la prueba” (sic), limitándose la Juez de mérito a hacer referencia a los términos “importante, irrelevante, muy importante”, sin establecer porqué era importante o muy importante o irrelevante, y cuál el medidor para calificar esa situación “por último la aplicación de las máximas de la experiencia que puede aplicarse, situación QUE DE FORMA POSITIVA NO ACONTECIO EN EL CASO” (sic), siendo más relevante el agravio de que la Sentencia a copiado y pegado sobre el detalle de cada prueba documental respecto al registro de juicio, estableciéndose solo un desglose de lo visto, carente de un razonamiento conducente a determinar un fallo en la causa; empero, el Auto de Vista no se pronunció al respecto ingresando en una falta de motivación, sancionada con nulidad conforme prevé el art. 169 num. 3) del CPP. Al respecto, invoca las Sentencias Constitucionales 0300/2018-S2 de 25 de junio y 087/2010-R de 10 de agosto.
Bajo el título “INOBSERVANCIA A LA MOTIVACION RESPECTO A LA LEY SUSTANTIVA” (sic), reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a los elementos constitutivos del delito y la forma en la que se le estaría condenando, más aún al tratarse de un delito de Tráfico, por lo que, en apelación cuestionó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto, se debía diferenciar entre una persona consumidora de sustancias controladas con otra que se dedica a vender, fabricar, lucrar o traficar; no obstante, el fallo recurrido brindó un parámetro errado con falta de fundamentación, limitándose a señalar que: “a criterio de este Tribunal de Alzada resulta correcto, por cuanto efectivamente la autoridad de instancia ha asumido convicción sobre la responsabilidad del incriminado” (sic), sin razonar del delito por el cual fue condenado, ni verificar la existencia de todos los elementos constitutivos del delito, haciendo alusión a que existen únicamente dos verbos rectores de los que se requiere para este tipo penal, sin mencionar cuáles son esos verbos rectores y porqué se configura el delito de Tráfico y cuál el fundamento para establecer que no es una persona consumidora de sustancias controladas, incurriendo en falta de fundamentación jurídica. Invoca los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo y 417/2003 de 19 de agosto.
Finalmente refiere el recurrente que, en relación a su agravio de apelación referente al principio de verdad material y la prohibición de auto incriminación como base para fundar una Sentencia condenatoria en relación al uso de su declaración informativa, que es un medio de prueba para su defensa, pero fue la prueba principal para sentenciarlo; el Tribunal de alzada emitió respuestas que no sustentan las exigencias reclamadas, ya que, no se pronunció respecto al uso adecuado de la declaración informativa de un imputado, si puede ser usada en audiencia de juicio oral en perjuicio del procesado, vulnerando de esa forma el principio de prohibición de autoincriminación, si realmente puede ser base para condenar a la persona por algún tipo de delito; empero, el Tribunal de alzada no brindó una fundamentación jurídica acorde a la causa.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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