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TSJ

AS/0115/2025

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2025Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 115/2025

Sucre, 21 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 910/2024

Demandante: Yolanda Ramírez Ramos

Demandado: SOLUR S.R.L.

Proceso: Derechos laborales

Distrito: Chuquisaca

Relatora: Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 651 a 670, interpuesto por SOLUR S.R.L., a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 135/2023 de 21 de agosto, de fs. 638 a 641, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Yolanda Ramírez Ramos contra SOLUR S.R.L.; la contestación a fs. 673 y vta.; el Auto 219/2024 de 16 de octubre, a fs. 675, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio 666/2024 de 5 de noviembre, de fs. 680 a 681, que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral seguido por Yolanda Ramírez Ramos (demandante) contra SOLUR S.R.L. (SOLUR), la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 14/2022 de 4 de abril, de fs. 557 a 563 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9 a 11 vta. y PROBADA EN PARTE la excepción de pago documentado, con costas; disponiendo que SOLUR pague en favor de la demandante la suma de Bs23.290,12 (veintitrés mil doscientos noventa 12/100 bolivianos), por concepto de Sueldos Devengados y Saldo de Aguinaldo de la gestión 2020, más multa.

SOLUR presentó el escrito de fs. 567 a 570, solicitando aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia 14/2022, que fue declarada NO HA LUGAR por la Juez de Instancia a través del Auto 150/2022 de 13 de mayo a fs. 571.

2. Auto de Vista

En mérito a los Recursos de Apelación de fs. 574 a 575 vta. y 592 a 602 vta., interpuestos por la demandante y SOLUR, respectivamente, contra la Sentencia 14/2022; la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 135/2023 de 21 de agosto, de fs. 638 a 641, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, dispuso:

a) En mérito al Recurso de Apelación de la demandante, corresponde pagar la suma de Bs29.019,69 (veintinueve mil diecinueve 69/100 bolivianos), por reintegro de salarios devengados.

b) En mérito al Recurso de Apelación de SOLUR, corresponde efectuar los descuentos de Ley sobre los aportes a la seguridad social.

c) Se mantienen incólumes las demás disposiciones de la Sentencia apelada.

Sin costas ni costos, por doble apelación.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el Recurso de Casación de fs. 651 a 670, SOLUR expuso los siguientes argumentos:

1. En la forma

a) Falta de pronunciamiento sobre todos los agravios del Recurso de Apelación, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia

El Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre: i) Error de cálculo del salario promedio indemnizable, al no considerar los tres últimos salarios percibidos; y, ii) Incorrecta determinación de pago de sueldos devengados de los meses de mayo 2020 a enero 2021; incurriendo en incongruencia citra petita u omisión.

b) Incongruencia ultra petita y extra petita, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia

En el Recurso de Apelación de la demandante, se expuso como agravio que la Juez de Instancia no dispuso el pago de salarios devengados por los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2020; empero, el Tribunal de Alzada, dispuso además el pago del salario devengado del mes de agosto 2020.

c) Incongruencia interna respecto al cálculo de salarios devengados, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia

En su Recurso de Apelación, SOLUR expuso como agravio que la Juez de Instancia reconoció que quedaban pendientes de pago los meses de mayo por Bs633,16 (seiscientos treinta y tres 16/100 bolivianos); junio por Bs937,64 (novecientos treinta y siete 64/100 bolivianos); julio por Bs1.040,04 (un mil cuarenta 04/100 bolivianos); y, agosto por Bs1.570,79 (un mil quinientos setenta 79/100 bolivianos); e insertó un cuadro invirtiendo los saldos por pagar con los montos cancelados; sin embargo, pese a que el Tribunal de Alzada resumió el referido agravio en su parte considerativa; no resolvió este agravio, habiendo sido tomados en cuenta en la liquidación detallada en el Auto de Vista recurrido, manteniendo subsistentes los cálculos de los referidos salarios devengados.

2. En el fondo

A) Error de hecho y de derecho al valorar la prueba e inobservancia de los principios de verdad material y primacía de la realidad instituidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al otorgar los salarios devengados de mayo a agosto de 2020 y enero de 2021

El Tribunal de Alzada desconoció los pagos parciales reconocidos por la Juez de Instancia; incurriendo en los siguientes errores:

a) En su Recurso de Apelación, la demandante solo reclamó los sueldos devengados de septiembre, noviembre y diciembre 2020, reconociendo que se le pagó el salario devengado del mes de agosto 2020.

b) Las Boletas de Pago a fs. 50, 312 y 313, no tendrían valor probatorio porque no tiene la firma de la demandante; entonces, no tiene sentido disponer el pago del salario devengado de septiembre de 2020; porque no se expuso la valoración sobre esta Boleta de Pago que cursa a fs. 51.

c) Aun no cuenten con la firma de la demandante, las Boletas de Pago presentadas “…reflejan de manera fehaciente los pagos realizados por la empresa, al ser contrastadas con la demás prueba producida en el proceso…” (sic).

d) El art. 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no puede ser interpretado restrictivamente, quitando valor probatorio a una Boleta de Pago porque le falta la firma de la demandante, siempre que existan otros elementos que la corrobore.

e) El Auto Supremo 284/2024, citado por el Tribunal de Alzada para sustentar su determinación, no tiene carácter obligatorio y vinculante, porque cada caso debe ser analizado de acuerdo a los hechos acontecidos y pruebas producidas.

f) Desconocer los pagos parciales realizados, afecta el correcto cálculo de los salarios devengados de mayo a julio 2020 e incrementa su cuantía; sumando la incorrecta determinación del pago íntegro del salario del mes de agosto de 2020 que no fue motivo de agravio en el Recurso de Apelación de la demandante.

En ese contexto, denunció que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y de derecho al valorar el pago de salarios devengados de los meses de mayo 2020 a enero 2021, como sigue:

a) Denunció: “Falta de valoración de las boletas de fs. 3 a 5 de obrados, boletas de fs. 47 a 49 de obrados, declaraciones testificales de fs. 489, 491 y 495 confesiones de descargo de fs. 509, extracto bancario que cursa en fs. 477 a 479 de obrados los cuales demuestran los pagos parciales efectuados por SOLUR que deben ser descontados de la cuantía” (sic); porque el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre la inversión de saldos por pagar realizada por la Juez de Instancia a través de un cuadro, incurriendo en error de hecho al valorar: i) Las Boletas de Pago cursantes a fs. 3 y 47, correspondiente al mes de mayo; a fs. 4 y 48, correspondiente al mes de junio de 2020; a fs. 5 y 49, correspondiente al mes de julio de 2020, que acreditan los pagos realizados y los saldos por pagar; y, ii) El extracto del Banco Nacional de fs. 477 a 478, que acreditan los pagos parciales de los meses de mayo a julio de 2020.

b) Denunció: “Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba consistente en boleta de pago de agosto de 2020 cursante a fs. 50 de obrados, extracto bancario que cursa en fs. 477 a 479, confesión judicial provocada de descargo cursante a fs. 509 y confesión espontánea de la parte demandada, además de declaraciones testificales de fs. 489, 491 y 495 las cuales demuestran el pago parcial realizado por Solur del salario de agosto 2020 y que fue desconocido por el Auto de Vista ignorando la verdad material de los hechos” (sic), seguidamente subdividió esta denuncia, conforme lo siguiente:

i) Al determinar el pago total de los salarios devengados, se incurrió en los siguientes errores: i.1) El Tribunal de Alzada negó el valor probatorio de las Boletas de Pago por falta de firma de la demandante; i.2) El Auto Supremo 284/2024, citado por el Tribunal de Alzada para sustentar su determinación, no tiene carácter obligatorio y vinculante, porque cada caso debe ser analizado de acuerdo a los hechos acontecidos y pruebas producidas; y, i.3) El Tribunal de Alzada otorgó más de lo pedido al otorgar el pago del salario devengado del mes de agosto, que no fue objeto de apelación por parte de la demandante, vulnerando el principio “Non Reformatio in peius”.

ii) Incurrió en error al desconocer el pago parcial del salario correspondiente al mes de agosto 2020, porque la demandante reconoció ese pago parcial, conforme señaló en su demanda y Recurso de Apelación.

iii) Omitió valorar: iii.1) El extracto del Banco Nacional de Bolivia de fs. 477 a 478, que acredita el pago a cuenta del salario de agosto 2020; iii.2) El Acta de Audiencia de Confesión Provocada que cursa a fs. 509, que acredita que la demandante confesó el pago parcial del salario de agosto 2020 y confirma la Boleta de Pago cursante a fs. 50.

c) Denunció: “Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba las cuales demuestran que la demandante fue reincorporada el 11 de enero de 2021, quedando pendiente sólo el pago de 10 días del mes de enero aspecto soslayado por el Auto de Vista ignorando la verdad material de los hechos” (sic), seguidamente subdividió esta denuncia, conforme lo siguiente:

i) El Tribunal de Alzada omitió valorar que la Boleta de Pago a fs. 6 y la Planilla a fs. 525, acreditan que SOLUR pagó la suma de Bs2.141,96 (dos mil ciento cuarenta y uno 96/100 bolivianos), por el trabajo de 20 días de enero 2021, en favor de la demandante.

ii) El Tribunal de Alzada omitió considerar que la demandante acompañó la Boleta de pago a fs. 6, en su demanda; por lo que, es una prueba válida que acredita el pago del salario devengado demandado por el mes de enero de 2021.

iii) La Planilla Salarial que cursa a fs. 525, se encuentra sellada por la Caja de Salud: “…no siendo necesaria la suscripción o firma de dichas planillas para que tengan validez legal, incluso las planillas salariales presentadas ante la OVT del Ministerio de Trabajo, son cargadas digitalmente y no cuentan con firmas al no ser un requisito esencial establecido en alguna normativa, e igualmente cuentan con el mismo valor legal…” (sic).

iv) El Tribunal de Alzada omitió valorar el Formulario de Aportes a la Seguridad Social de enero de 2021, que acredita que la demandante fue reincorporada el 11 de enero de 2021, correspondiendo el pago de 10 días de salario, no por los 17 días que dispuso la Juez de Instancia.

d) Denunció: “Falta de consideración de los aportes a la seguridad social ya cancelados por el período de mayo a agosto de 2020 y de enero 2021, acreditados mediante planillas salariales presentadas por AFP Previsión, y nuevamente dispuesto erróneamente por el Auto de Vista” (sic); porque el Tribunal de Alzada dispuso que corresponde realizar los descuentos de aportes a la seguridad social; empero, omitió valorar las Planillas de Aportes presentadas a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) de fs. 437 a 472, que acreditan que los aportes que corresponden de mayo a agosto de 2020 y enero de 2021, fueron pagados por SOLUR.

B) Incorrecta aplicación del art. 162 del CPT, al disponer el pago íntegro del salario devengado de agosto de 2020, seguidamente subdividió esta denuncia conforme lo siguiente:

a) Falta de reconocimiento expreso del documento como base para aplicar el art. 162 del CPT

i) Omitió considerar que el art. 162 del CPT, es aplicable solo en el supuesto en que la parte a quien se atribuye los documentos no haya reconocido su validez de manera expresa.

ii) Al presentar su Recurso de Apelación, la demandante no desconoció la Boleta de Pago de agosto de 2020, porque se limitó a señalar que los salarios devengados de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2020 no fueron cancelados porque no los firmó.

b) Incongruencia al aplicar el art. 162 del CPT y violación del principio de verdad material

Anular el valor probatorio de la Boleta de Pago de agosto de 2020, por falta de firma de la demandante, contraviene el principio de verdad material, que establece que los hechos deben prevalecer sobre los formalismos procesales.

C) Incorrecta aplicación de los arts. 19 de la LGT, 2 del (DS) 110 y 11 del DS 1592 para determinar el salario promedio indemnizable sin considerar los tres últimos salarios; seguidamente subdividió esta denuncia, conforme lo siguiente:

a) Incorrecta aplicación de los arts. 19 de la LGT, 2 del DS 110 y 11 del DS 1592, por falta de correcta consideración de los últimos tres salarios

i) La trabajadora fue desvinculada el 1 de octubre de 2020 y conforme a los arts. 19 de la LGT, 2 del DS 110 y 11 del DS 1592, el Tribunal de Alzada debió considerar las Boletas de Pago que cursan a fs. 49, 50 y 51, que acreditan el pago de los salarios devengados de los meses de junio, julio y agosto de 2020, respectivamente, porque corresponden a los tres últimos meses de pago antes de la desvinculación.

ii) Las Boletas de Pago de los salarios devengados de los meses de junio, julio y agosto de 2020, contienen el salario dominical y otros bonos de conformidad al art. 11 de DS 1592 y el que se adeude una pequeña parte del líquido pagable no contraviene ninguna norma, porque las Planillas Salariales cursantes a fs. 453 y 461, acreditan que la demandante percibió los salarios de dichos meses.

b) Incorrecta aplicación de los arts. 19 de la LGT, 2 del DS 110 y 11 del DS 1592, al determinar el salario promedio indemnizable

i) Aun considerando, las Boletas de Pago de los meses de mayo, junio y julio de 2020, el salario promedio indemnizable correcto es Bs3.666,32 (tres mil seiscientos sesenta y seis 32/100 bolivianos), no así Bs3.692,28 (tres mil seiscientos noventa y dos 28/100 bolivianos) determinado por la Juez de Instancia.

ii) El Tribunal de Alzada interpretó incorrectamente los arts. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 2 del DS 110, al considerar los siguientes conceptos: Salario Básico de Bs2.122 (dos mil ciento veintidós 00/100 bolivianos); Bono de Antigüedad de Bs1.145,88 (un mil ciento cuarenta y cinco 88/100 bolivianos) y promedio del Salario Dominical, porque los últimos conceptos son variables y aun tomando en cuenta el promedio de los Salarios Dominicales de las Boletas de Pago de los meses de mayo a julio de 2020, el promedio correcto es de Bs383,40, no así de Bs424,40 (cuatrocientos veinticuatro 40/100 bolivianos), que fue determinado por los de Instancia.

D) El Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre todos los agravios del Recurso de Apelación de SOLUR, vulnerando los arts. 202 del CPT y 218.I del Código Procesal Civil (CPC) y el derecho al debido proceso

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Datos del proceso

Demandante
Yolanda Ramírez Ramos
Demandado
SOLUR S.R.L.
Proceso
Derechos laborales
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2025AS/0115/2025Fuente oficial