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TSJ

AS/0116/2002

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2002Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 116. Sucre, 11 de marzo de 2002.

DISTRITO : Beni. JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Carlos Eduardo Gómez Rojas c/ Marílin Roxana Almaraz Montoya.

RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.

VISTOS: El recurso de casación presentado por Carlos Eduardo Gómez Rojas a fs. 248-249, contra el auto de vista de fs. 243-244 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Beni en fecha 8 de mayo de 2001, en el proceso de divorcio seguido por el recurrente contra Marilín Roxana Almaraz Montoya; el dictamen del Fiscal General de la República que sale a fs. 258, los datos del proceso, y

CONSIDERANDO: Declarada probada la demanda de divorcio de fs. 6 y 6 vta. y, en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que une a Carlos Eduardo Gómez Rojas con Marilín Roxana Almaraz Montoya, el Juez de primera instancia dispuso también en el fallo la división del valor del jeep Suzuki como bien de la comunidad de gananciales. El ad quem, por su parte, pronunció el auto de vista recurrido de fs. 243-244 confirmando dicha sentencia con la modificación de que el rédito del depósito a plazo fijo de $US. 4.600, sea dividido conforme se establece en el punto 5 del II Considerando.

Contra esta resolución y haciendo constar que recurre de casación sólo en cuanto se refiere a la división de bienes de la comunidad de gananciales, porque está de acuerdo con la desvinculación, el actor resume su recurso con los siguientes fundamentos: 1) Los documentos presentados por la demandada a fs. 162-176, no son documentos públicos, pues no fueron legalizados por orden judicial ni producidos conforme dispone el art. 385 del Código de Procedimiento Civil, y que el no haber emitido criterio sobre ella no significa aceptación, ya que expresamente dejó al prudente arbitrio judicial su valoración, a la espera de que se las desestime. 2) El auto de vista incurre en el mismo error del a quo y viola los arts. 101 y 120 del Código de Familia al considerar como pruebas las literales de fs. 200 a 212 dejando de lado las de fs. 46 y 152, en las que se especifica que el depósito a plazo fijo se abrió durante la vigencia del matrimonio; e interpreta erróneamente las normas de los arts. 1285, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil, la que además de no haber sido aceptada dicha prueba por él, tampoco reúne las características señaladas en el art. 1287 citado.

CONSIDERANDO: Examinados los datos del proceso, son necesarias algunas precisiones para evitar errores conceptuales: a) Las capitulaciones matrimoniales constituyen modificaciones que los contrayentes, mediante contratos, introducen al régimen patrimonial del matrimonio. En nuestro derecho de familia no existe otro régimen que el de la comunidad de gananciales que, por ello mismo, es un régimen legal y forzoso que no puede renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, tal como advierte el art. 102 del Código de Familia, que armoniza con el art. 5°, que a su vez advierte que las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares. b) Tampoco se conocen "bienes parafernales" en el régimen legal y forzoso de Comunidad de gananciales adoptado por nuestro Código. Los "bienes parafernales" son propios del régimen dotal, inexistente en nuestro derecho (aunque sí aceptado en el Código Civil de 1831), y los bienes aportados por la mujer al matrimonio fuera de la dote; por eso es incorrecta el uso de tal terminología que las partes y los jueces de primera y segunda instancia hacen en el sub lite para referirse al indicado contrato de fs. 3 y a los bienes propios de la demandada. Nuestro Código reconoce, por una parte, sólo los bienes propios de los cónyuges y las sub clases de éstos, y los bienes comunes o gananciales, y las diferentes sub clases de éstos.

Hecha tal aclaración, examinado el proceso, este Tribunal constata que el ad quem ha interpretado erróneamente la prueba documental, infringiendo los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento al considerar que el depósito a plazo fijo a nombre de Marilín Roxana Almaraz Montoya es anterior a la celebración del matrimonio, cuando los documentos de fs. 46 y 152 demuestran que fue abierto el 22 de diciembre de 1998 con la suma de $US. 4.600, y según el certificado de fs. 1, el matrimonio fue celebrado el 06 de diciembre de 1997, violando de este modo el art. 101 del Código de familia, conforme al cual el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles, por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, así como el art. 111 del mismo cuerpo legal.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Eduardo Gómez Rojas
Demandado
Marílin Roxana Almaraz Montoya.
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2002AS/0116/2002Fuente oficial