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TSJ

AS/0116/2002

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2002Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 116 Sucre 4 de abril de 2002

DISTRITO: Oruro

PARTES: Víctor Cuba Lía c/ Renato Cortez Miranda, peculado y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûzlaff

VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos por Víctor Cuba Lía y Emilia Pardo Luján a fs. 1552 - 1553, y Renato Cortez Miranda a fs. 1557 - 1558 vlta, impugnando el Auto de Vista de 16 de julio de 2001 de fs. 1543 - 1545 vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la H. Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes nombrados en primer término contra el segundo, por la comisión de los delitos de peculado y destrucción o supresión de documentos; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 1562 - 1563; y

CONSIDERANDO: Que en sujeción a las reglas descritas en el art. 242 del Cód. de Pdto. Pen., el Juez de Partido Tercero en lo Penal de la ciudad de Oruro a fs. 1504 - 1509 vlta, dicta sentencia condenatoria en contra del procesado Renato Cortez Miranda, por existir en su contra plena prueba en la comisión en concurso real de delitos conforme previene el art. 45 del Cód. Pen. En la comisión de delitos de: Peculado, consiguiente aplicación de disposición común del art. 148 y supresión, ocultación o destrucción de documentos, tipificados en los arts. 142, 148, 202 todos del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad, con imposición de costas y daños a favor del Estado y la responsabilidad civil a la parte querellante averiguable en ejecución de sentencia, además de imponer la multa de 200 días a razón de Bs. 3 por día en favor de la Caja de reparación del Poder Judicial.

La resolución al haber sido apelada fue anulada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro que, a fs. 1543 - 1545 vlta., pronuncia sentencia condenatoria en contra de Renato Cortéz Miranda, por existir en su contra plena prueba en la comisión del delito tipificado en el art. 202 del Código Penal, imponiéndole la sanción de dos años de reclusión en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro y demás sanciones de ley. Con relación a los delitos previstos en los arts. 142 y 148 del Código Sustantivo, al no existir plena prueba en su contra y no ser propio de los particulares los delitos mencionados, de conformidad al art. 244-2) del Cód. de Pdto. Pen, le absuelve de pena y culpa.

CONSIDERANDO: Que contra el indicado Auto de Vista recurren de nulidad y casación a fs. 1552 -1553, los querellantes Víctor Cuba Lía y Emilia Pardo Luján, acusando la violación de los arts. 3 - 4), 246 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal y arts. 43, 46 y 95 de la Ley General de Cooperativas. Por su parte, el procesado Renato Cortéz Miranda a fs. 1557 - 1558 vlta., recurre de casación impetrando la infracción de los arts. 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal .

CONSIDERANDO: Que examinando los antecedentes y datos del proceso, se establece que: la Corte de alzada, con mejor criterio jurídico que el Juez a-quo, ha identificado que el procesado Renato Cortéz Miranda en su calidad de Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Minero Ltda., por la naturaleza y finalidades del sistema cooperativo, no ostenta la calidad de funcionario público, cuyo rasgo característico, al decir de Guillermo Cabanellas, se conceptúa a todo aquel que por disposición inmediata de la ley, por elección, o por nombramiento de autoridad competente, participe del ejercicio de actividades públicas, de modo que, su accionar delictivo no encaja en el presupuesto de los arts. 142 y 148 del Código Penal, y tampoco es valedera la causal de excusa invocada por la parte civil, prevista en el art. 3º-4) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, habida cuenta que, la misma debió ser promovida antes de que el juez o vocal asuma conocimiento. De otra parte, al no existir dos o más procesos en trámite no se puede aplicar el art. 246-2) del Cód. de Pdto. Pen.

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Cuba Lía
Demandado
Renato Cortez Miranda, peculado y otros.
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2002AS/0116/2002Fuente oficial