Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 116 Sucre, 31 de marzo de 2003.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Declaración judicial de paternidad.
PARTES : Ana Balderrama Sandoval c/ Fernando Rocha Borja
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 555-559 interpuesto por Fernando Rocha Borja contra el auto de vista de fs. 550-551 pronunciado el 13 de junio de 2002, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre declaración judicial de paternidad seguido por Ana Balderrama Sandoval contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 568 - 569, y
CONSIDERANDO: La demanda de declaración judicial de paternidad formulada por Ana Balderrama Sandoval en contra de Fernando Rocha Borja fue acogida por la juez de instancia, quien mediante la sentencia de fs. 520-521, la declaró probada, disponiendo que en la Oficialía del Registro Civil N° 3518, se rectifique el apellido de la partida de nacimiento de la menor Analupe Balderrama por el de Analupe Rocha Balderrama.
La decisión de la juez a quo es impugnada en apelación por el demandado, motivando la resolución de vista de fs. 550-551 que confirma la sentencia apelada.
Contra el auto de vista, el demandado perdidoso impugna en casación tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso, acusa la existencia de vicios de nulidad, argumentando la violación del art. 192-2), 7) y 8), así como violación del art. 236, todos del Código de Procedimiento Civil. En el fondo, señala que el Tribunal ad quem hubiere incurrido en error de hecho y de derecho al no tomar en cuenta ni las pruebas de descargo referidas a las declaraciones testificales, tampoco el informe pericial de fs.143 a 144; acusa también que el auto de vista viola su derecho a la defensa, previsto en el art. 16 de la C.P.E., cuando sin conocimiento de las partes y sobre todo sin su consentimiento, el Laboratorio Gen y Vida escogido por ambas partes para someterse a la prueba de ADN, contrató al Laboratorio Fairfax Identity Laboratories para que realice esa prueba, finalmente señala haberse violado los arts. 397, 430, 441 y 476 del Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose acusado la existencia de vicios que invalidan el proceso, debemos anotar que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, nos referimos a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determine, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento.
En el caso de autos, los vicios de nulidad acusados, se basan en un supuesto incumplimiento por parte del a quo de la norma prevista por el art. 192 en sus ordinales 2, 7 y 8 del Adjetivo Civil, al respecto si el recurrente consideraba que la sentencia no fue exhaustiva en los términos que impone la referida norma legal, quedaba a éste la facultad de solicitar la complementación o enmienda a que se refiere el art. 196-2) del igual cuerpo procedimental, máxime si tampoco a la hora de interponer su recurso de alzada, especificó cuales los vicios procedimentales en los que basa su petición de anulación de obrados, sin que le sea permitido alegarlos a tiempo de interponer el recurso extraordinario de casación por expresa prohibición del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil. Respecto a que la fecha de la sentencia no guarde relación con la de su registro, no es causal de nulidad, por cuanto de así declararlo, estaríamos supeditando la fidelidad de los datos contenidos en el fallo, con los datos que introduce un funcionario auxiliar de la administración de justicia. Huelga decir que tampoco este hecho fue observado oportunamente ante el inferior menos ante el superior en grado.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en el fondo, debemos señalar que éste abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del Adjetivo Civil y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte de los de grado.
En el sub lite, se acusa en el fondo que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa del demandado, sin embargo los datos del proceso no reflejan esa supuesta vulneración, quién dentro del término de prueba ha tenido la oportunidad de accionar su defensa en los términos de la relación procesal, y que al haber opuesto excepciones a la demanda, estaba en la ineludible obligación de soportar la carga procesal que le impone el art. 1283-II del Sustantivo Civil, con relación al art. 375-2) de su Procedimiento.
En efecto, respecto a la prueba científica a la que se sometieron las partes para determinar la paternidad de la menor Analupe Balderrama, el demandado en su memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 56, manifiesta su predisposición a someterse a cualquier examen de ADN u otro semejante, sin especificar cuál el laboratorio que debía realizar el mismo; extremo ratificado en su memorial de fs. 62-63, en el que luego de reiterar su solicitud de practicarse exámenes de sangre complementarios en los Gabinetes médicos o laboratorios que el juez indique y precise, menciona de su parte el laboratorio Geoval. Disponiendo el a quo a fs. 146 vta., la realización de la prueba de ADN en el laboratorio Gen y Vida de la ciudad de La Paz, examen que cumplido, es observado por el demandado por haberse realizado en otro Laboratorio en los Estados Unidos. Por su parte el laboratorio clínico Gen y Vida, a fs. 240, aclara que tanto la juez a quo como las partes involucradas, fueron informadas que esos análisis iban a ser enviados a Fairfax, laboratorio de prestigio mundial en Estados Unidos con el cual Gen y Vida tiene un convenio formal.
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