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TSJ

AS/0116/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2004Social 2da
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 116 Sucre 20 de diciembre de 2004

DISTRITO : Pando PROCESO: Social.

PARTES : Cesar Paz Quisbert c/ Empresa Constructora Occidental

"SOLIMONES DE BOLIVIA" LTDA

MINISTRA RELATORA: Dra. Virginia Kolle Caso.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 50-51, interpuesto por Edgar Antezana Gordonava, contra el Auto de Vista de fs. 46-47, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Pando que CONFIRMA la Sentencia de fs. 33-34 que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3, dentro del proceso social seguido por Cesar Paz Quisbert contra la Empresa Constructora Occidental "SOLIMONES" DE BOLIVIA" LTDA., sobre pago de beneficios sociales, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, equiparable a una demanda nueva de puro derecho, requiere para su admisibilidad no sólo el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, sino también que el recurrente, acredite su capacidad procesal para comparecer en la nueva demanda de puro derecho o la representación de aquél que es parte.

En Autos, se advierte que el instrumento notarial de fs. 30 no otorga al recurrente sino un mandato general para realizar trámites en diferentes órganos y reparticiones públicas, mas no el de asumir defensa en proceso judicial, menos en la causa del exordio y tampoco le faculta recurrir en casación o nulidad, de modo que resulta ausente incluso la "legitimación activa" del recurrente. Siendo así, el recurrente no ha dado cumplimiento a las expresas disposiciones contenidas en los Arts. 58 y 62 del Código de Procedimiento Civil que inexcusablemente debieron concurrir para demostrar su representación.

Las excepciones a la regla anterior admitidas en materia social no se aplican en casos como el que se analiza, sino en la medida que la personería no haya sido controvertida en el proceso y que el recurrente sea uno de los personeros a que se refiere el Art. 120 del Código Procesal del Trabajo, entre los que no se encuentra el abogado que suscribe el recurso, cuya participación en el proceso fue accesoria en su calidad de causídico y en el marco del Art. 51-II del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, en el marco del Art. 272-3) del Código de Procedimiento Civil el recurso resulta improcedente.

CONSIDERANDO: Que, asimismo, al margen del fundamento anterior que resultaría suficiente para declarar improcedente el recurso, el escrito recursivo contiene marcada incongruencia que no permite a ésta Corte ingresar a considerar el fondo del mismo, en la medida que no distingue si recurre en el fondo o en la forma, mas por el contrario, confunde éstas dos formas al grado de demandar la nulidad de obrados luego de discurrir sus argumentos sobre cuestiones mas bien de fondo.

El cumplimiento de la formalidad que sobre el tema prescribe el Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, resulta por demás importante y determinante en el proceso, en la medida que conforme al Art. 274 del mismo compilado procesal, en caso de encontrarse fundadas las acusaciones del recurso en el fondo, es obligatorio para el Tribunal de Casación pronunciarse en lo principal del litigio y aplicando las normas acusadas de infringidas, sin necesidad del "reenvío" emergente del recurso en la forma. En efecto, la anulación, con o sin reposición, en el marco del Art. 254 del mismo Código Adjetivo Civil, no tiene aplicación sino en función de vicios "in procedendo" y no así "in judicando" como contrariamente pretende el recurrente.

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Datos del proceso

Demandante
Cesar Paz Quisbert
Demandado
Empresa Constructora Occidental
Proceso
Social.
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2004AS/0116/2004Fuente oficial