Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 116 Sucre, 18 de Mayo de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación y otros
PARTES : Ruth Calderón de Ordóñez c/ Alcaldía Municipal de Santa Cruz
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación presentado por Roberto Fernández S. a fs. 205-206 vta. contra el auto de vista de fs. 201-202, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en fecha 9 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario seguido por Ruth Calderón de Ordóñez contra la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz, sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble o pago de justiprecio, más daños y perjuicios; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Concluyendo la primera fase del proceso, el Juez 8º de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz pronuncia la sentencia de fs. 178-180 vta. de fecha 19 de febrero de 2002, declarando probada la demanda principal presentada por Ruth Calderón de Ordóñez e improbada la reconvención interpuesta por la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz; resolución contra la cual esta última apela ante la Corte Superior de ese distrito, y radicada la causa en la Sala Civil Primera, dicta el auto de vista de fs. 201-202 de fecha 9 de noviembre de 2002 confirmándola, con costas en ambas instancias; fallo contra el cual Roberto Fernández S., como Alcalde Municipal, formula el recurso de casación en la forma de fs. 205-206 y vta.
CONSIDERANDO: El recurrente señala como fundamento esencial de su recurso de casación en la forma, la falta de competencia para tramitar este proceso por la vía ordinaria, porque la demandante "Ruth Calderón de Ordóñez, tenía un proceso de expropiación y el pago de la indemnización de un terreno de 7.500 ms2. de superficie, actualmente transformado en una plaza de dominio público".
Manifiesta que la nombrada demandante había conferido un poder especial a favor de la abogada Teresa Lapenta Wunderlich, con el que se apersono a la Alcaldía Municipal el 27 de mayo de 1996, "dando lugar al informe técnico Nº 88/97 que señala en forma clara e incontrovertible que el uso del suelo de dicho terreno es para área verde, de uso público y dominio municipal". En ese ínterin -agrega-, cuando se realizaban diligencias técnicas y económicas, la demandante, sin desistir de la primera demanda administrativa, inició la de reivindicación que radicó en el Juzgado 8º de Partido en lo Civil de Santa Cruz, de manera que se deducen dos demandas sobre un mismo hecho, un administrativo y un ordinario, sin considerar el art. 316 del Código de procedimiento civil. Si la plaza, por su naturaleza y uso inmemorial es de dominio público, lo que le pertenece a la demandante es su valor, conforme al justo precio que ella tenga. En este caso -dice- la inviolabilidad del derecho de propiedad que garantiza el art. 22 de la C.P.E, es la justa indemnización, conforme lo señala el parágrafo II de esta misma disposición constitucional" (lo remarcado en negrilla es de este Tribunal Supremo).
Sostiene que la sentencia de primer grado y el auto de vista, al desconocer la demanda de expropiación, también desconocen la ley de 30-XII-1884, la jurisdicción y competencia que de ella emana. Recuerda el art. 15 de la L.O.J. y el art. 31 de la Constitución Política del Estado y concluye pidiendo anular todo lo obrado "y deje que prosiga o concluya el proceso administrativo de expropiación, actualmente paralizado en el Gobierno Municipal".
CONSIDERANDO: Examinado el recurso de casación en la forma, sintetizado precedentemente, y especialmente los datos que nos proporciona el proceso, se establece:
1. La demandante Ruth Calderón de Ordóñez presenta demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble o pago de justiprecio o, alternativamente, el pago del justiprecio, más daños y perjuicios, contra la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz, apoyando su acción en las fotocopias cursantes de fs. 1 a 50, que si bien no han sido legalizadas, tampoco fueron, sin embargo, observadas por la parte demandada, de modo que surten efectos probatorios de acuerdo al art. 346-2) del Código de procedimiento civil. Tales documentos demuestran que la nombrada actora prosiguió una acción ejecutiva contra Eladio Alvarez Domínguez cobrando la suma de US$. 6.000 en el Juzgado 1º de Partido en lo Civil de Santa Cruz, que concluyó con la subasta del inmueble de 7.500 ms2. y la adjudicación a la ejecutante, ahora demandante en este proceso.
2. La H. Alcaldía Municipal, a tiempo de contestar a la demanda, ha reconvenido por usucapión, apoyándose en los arts. 1540-3 y 138 del Código civil, y ha pedido al mismo tiempo la nulidad de la inscripción del derecho propietario del terreno que se encuentra registrado en DD. RR. (fs. 70 vta.). No ha opuesto excepción alguna en el término previsto por el art. 337 del Código de procedimiento civil, ni en el que establece el art. 342 del mismo cuerpo legal. En cambio, al demandar la usucapión ha reconocido implícitamente que no le asiste derecho real de propiedad o dominio sobre el inmueble.
Por otro lado, también ha reconocido y confesado reiteradamente el derecho de propiedad que le asiste a Ruth Calderón de Ordóñez sobre ese inmueble; pero, al mismo tiempo, ha dejado anotado que en la Alcaldía Municipal de la ciudad Santa Cruz existe una demanda administrativa de la nombrada persona, sobre expropiación referido concretamente al mismo inmueble, en el que pide el pago del precio justo señalado por la ley, aspecto también demandado en este proceso ordinario a fs. 51 vta. de la nueva foliación, cuando señala "o alternativamente el pago del justiprecio, con más daños y perjuicios..."
3. A fs. 157 vta., la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, representada por el Alcalde Municipal Johnny Fernández Saucedo, señala que "como la reivindicación y entrega del inmueble, por la vía ordinaria, no es la correcta para enervar una competencia potestativa del Gobierno Municipal, ocurra la impetrante a esta institución para definir formas de pago indemnizatorio o prosiga con el debido proceso de la expropiación"
4. Empero, si bien la aludida Municipalidad reconoce y confiesa el derecho que le asiste a la actora e insiste en el pago del justo precio previo trámite administrativo, pago que se debe hacer en la misma Alcaldía, por lo actuado en el proceso y por la misma posición que asume en este proceso, se evidencia que tampoco ha mostrado ningún interés en concluir el procedimiento administrativo de expropiación desde la fecha de iniciación del presente proceso ordinario, 17 de enero de 1998, según el cargo que aparece a fs. 52, hasta el presente, resultando claro que de no haber mediado negligencia, todo ese trámite habría concluido hace tiempo y con él la presente acción o bien habría fenecido, o evitado la acción de reivindicación; pero, por el contrario, esa posición omisiva agrava y posterga, según se advierte por lo actuado, indefinidamente la solución legal y jurídica del problema, afectando la seguridad jurídica que debe primar en todos los actos que correspondieren ejercitar tanto a las personas físicas o naturales como a las personas colectivas privadas o públicas, con mayor razón si entre éstas interviene una entidad constituida por un Alcalde Municipal y Concejales que elegidos por una ciudadanía que ha depositado su confianza en ellos y a la que, por la misma razón, deben demostrar seriedad e idoneidad en el cumplimiento de sus funciones, como garantía de aquella seguridad jurídica en beneficio de la propia institución y de los particulares.
5. Por otro lado, la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz -como se tiene indicado-, ha reconvenido por usucapión, sin haber probado en el curso del proceso su pretensión, reconociendo implícitamente que no le asiste derecho real alguno, menos el de propiedad sobre el inmueble, en el que, sin embargo, ya ha construido y realizado otros actos materiales no autorizados por la propietaria que fuesen, aunque destinados al uso de la colectividad. Con ello está evidenciando que no han respetado y, por el contrario, han violado el derecho de propiedad de la demandante en clarísima violación de los arts. 22 de la Constitución Política del Estado, 105 del Código civil y art. 108 de este cuerpo legal en cuanto se refiere a la necesidad del previo pago de la justa indemnización, que en este caso no se ha cumplido, conforme se tiene anotado, en relación con la ley de 30 de diciembre de 1884. Sorprende, pues, que el ente demandado hubiera dispuesto construcciones en un inmueble que no es de su propiedad sin que hasta el momento hubiese cumplido la obligación de pagar previamente el justo precio y cumplido los requisitos exigidos por el citado art. 108 del sustantivo civil.
Según consta en las fotocopias de fs. 5 y 8, ofrecidas como prueba por la actora, ella presentó una demanda de expropiación y pago de justiprecio contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz en fecha 25 de julio de 1996, pero por los datos aportados al presente proceso de reivindicación, se llega a la conclusión de no haber prosperado hasta ahora, y, peor aún, está paralizado el trámite de expropiación. Al margen de estos datos, a fs. 36, cursan fotocopias que retrotraen otras gestiones efectuadas por el anterior propietario del inmueble, Eladio Alvarez, a los años 1990 y 1993 (fs. 32 y 36). El largo tiempo transcurrido infructuosamente desde entonces obligó indudablemente a Ruth Calderón de Ordóñez, como nueva propietaria, para acudir a la vía ordinaria, en la que se ha pronunciado la sentencia de primera instancia que declara probada la demanda, y el auto de vista recurrido confirmatorio, ahora recurrido de casación.
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